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TSJ

AS/0232/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2008Plena
Proceso
Exhorto Suplicatorio
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 232/2008

EXP. N°: 337/2008

PROCESO: Exhorto Suplicatorio

PARTE: Remitido por la Honorable Embajada de la República Argentina. Caratulado como: "Restitución Internacional del Menor Brian Misael Arce Cedro"

FECHA: 22 de octubre de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por la Honorable Embajada de la República Argentina, Autoridad Central para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida a la autoridad Judicial competente en la República de Bolivia, en el pedido de restitución del menor Brian Misael Arce Cedro, realizado por su padre Gregorio Arce Vergara, la documentación acompañada, el informe del Ministro Tramitador Julio Ortiz Linares; y

CONSIDERANDO: Que la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita que el menor: BRIAN MISAEL ARCE CEDRO, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Maipú-Mendoza de esa República el 23 de junio de 2002, de la relación de Gregorio Arce Vergara y María Eugenia Cedro Gómez, sea restituido en virtud de haber sido trasladado a Bolivia por su progenitora sin autorización expresa de su padre, contrariando la previsión del artículo 264 del Código Civil Argentino.

Que el presente trámite, tiene como base la solicitud de fojas 3-4, ratificada por la Nota R.E.B. Nº 178 de 20 de mayo de 2008, mediante la cual la Honorable Embajada de la República Argentina invoca la restitución del menor aludido, justificando la misma en los artículos 3, 8 inciso c), 9 y 10 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se inicien, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, su "interés superior", aspectos que se encuentran también reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.

Que asimismo, se considera que las copias de los documentos acompañados a dicha solicitud, porque no se cuenta con originales debido a que fueron enviados al Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales mediante Nota Nº 138 de 25 de julio de 2006, conforme se evidencia a fojas 1 y 2 de obrados, merecen fe en aplicación del numeral 4 del artículo 9 de la precitada Convención.

Que por lo expuesto y para garantizar el debido proceso, es pertinente que, el presente caso, sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por intermedio del Juzgado del Niño, Niña y Adolescente de turno de esa ciudad, proceda a:

Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR al menor: Brian Misael Arce Cedro cuyo antecedente de filiación cursa en obrados a fojas 8. El menor según datos aportados por el señor Gregorio Arce Vergara, se encontraría residiendo con su madre María Eugenia Cedro Gómez en Quiriza, departamento de Potosí, Bolivia.

Corresponde al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, incluida a la madre, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos ulteriores. El Juez considerará las reglas de los artículos 2, 3, 5 y 96 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente, en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado.

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Proceso
Exhorto Suplicatorio
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2008AS/0232/2008Fuente oficial