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TSJ

AS/0232/2009

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-. Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 232 Sucre, 29 de octubre de 2009

DISTRITO: Potosí. PROCESO: Ordinario-. Nulidad de

Inscripción en RDRR. y otro.

PARTES: Ramiro Aguilar Zambrana c/ Gregorio Zenón Villarroel Aldunate y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 384 vta., presentado el 31 de agosto de 2006 por Ramiro Aguilar Zambrana, impugnando el Auto de Vista 148/2006 de 21 de agosto del mismo año, cursante de fs. 377 a 378, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de inscripción en el Registro de Derechos Reales y usucapión, seguido por el recurrente contra Gregorio Zenón Villarroel Aldunate, Virginia Aguilar Pérez, Olivia Hony Aguilar Pérez, Raúl Freddy Aguilar Pérez y Melva Rosario Aguilar Pérez, los datos que informan al proceso, y

CONSIDERANDO I. Que en la tramitación del referido proceso, mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 361 a 362 emitido el 24 de junio de 2006, la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua, declaró la perención de instancia tanto de la acción principal como de las reconvencionales de los demandados. En tal virtud, el 27 de julio de 2006 el demandante interpuso recurso de apelación a fs. 365 y vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista 148/2006, confirmando totalmente la resolución apelada con costas en ambas instancias.

Pronunciamiento de segunda instancia que motivó a Ramiro Aguilar Zambrana interponer recurso de casación en el fondo, conforme consta en los folios 382 a 384 vta. de obrados.

CONSIDERANDO II: Que el ahora recurrente el 31 de agosto de 2006, mediante memorial de fs. 382 a 384 vta., bajo la suma de "Recurso de casación en el fondo", denuncia:

a) Indebida aplicación del art. 237.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), relatando que esta norma no es aplicable en los juicios dobles, porque contraría el espíritu y contenido normativo del art. 198. III del Adjetivo Civil, al condenar con costas en ambas instancias al apelante, menciona en respaldo de su pretensión la Sentencia Constitucional 148/2002-R cuya aplicación pretende, por mandato constitucional de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales previsto en el art. 44 de la Ley 1836.

b) Aduce en el recurso extraordinario, "error en la apreciación de la prueba" sic., aduciendo que los de grado incurrieron en una indebida ausencia de valoración probatoria por no considerar la certificación de fs. 364 con el ilegal argumento de que se obtuvo de forma unilateral y sin haberse realizado por conducto regular, lesionando el derecho al debido proceso, sin considerar el mandato del art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1283 y 1296 del Código Civil (CC) y 399 del CPC, lo que implica un error de derecho según el recurrente, porque esta prueba acredita que el exhorto suplicatorio librado para la citación con la demanda al codemandado Raúl Freddy Aguilar Pérez, se encuentra en trámite, circunstancia que implica que no existe inactividad procesal por lo que se deduce el recurso de casación en el fondo.

A raíz de todo lo vertido anteriormente, solicita la aplicación del art. 271. 4) del CPC, disponiendo la prosecución del proceso, al demostrarse según argumenta, la no existencia de inactividad procesal.

CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso extraordinario, corresponde resolver el mismo en base a las siguientes conclusiones:

a) Una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses que se computa desde la última actuación, que no es precisamente del demandante, sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, por lo que le corresponde evitar su paralización e incurrir en sanción de perención, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención, cuyo efecto no es la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente de acuerdo al art. 311 del CPC.

En ese orden, es menester para dilucidar la problemática planteada, determinar si en el presente caso existe o no instancia, razón por la que es pertinente referir que se entiende por instancia, en su acepción más simple - de acuerdo con De Santo - cada uno de los grados del proceso o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la fase comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia.

La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que éste se admite hasta que se decide mediante la correspondiente resolución de vista.

En este contexto, toca remitirnos a lo dispuesto en el art. 7 del adjetivo civil que determina que la competencia del juez ante quien se interpone una demanda, se abre con la citación de ésta al demandado, en coherencia con esta disposición, el art. 130 del CPC, establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto, infiriéndose en consecuencia que el acto procesal que da inicio a la instancia es, precisamente, la citación con la demanda.

b) Ahora bien, de la revisión del legajo procesal remitido ante este tribunal, se acredita que se produjo la acción con la presentación de la demanda de fs. 13 a 14 vta., el 18 de noviembre de 2004 (fs. 15), ratificándose y ampliándola mediante memorial de fs. 78 y vta., presentado el 14 de enero de 2005, volviendo a ampliarla y modificarla a fs. 85 a 87 por medio del memorial presentado el 17 de enero del año citado, piezas procesales con las que se citó a todos los demandados, con excepción de Raúl Freddy Aguilar Pérez, para quien se dispuso la citación con la demanda mediante comisión conforme consta en la resolución de 29 de enero de 2005 (fs. 101), habida cuenta que se verificó que radica en los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Washington D.C., a cuyo fin deben observarse los acuerdos internacionales y reglamentos correspondientes conforme el art. 123-II del CPC, sin que exista constancia a la fecha de que se haya ejecutado dicha citación.

Consiguientemente, si bien es cierto que los otros codemandados han sido legalmente citados y notificados con la demanda ordinaria, habiéndola respondido e incluso reconvenido y que han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, sin embargo, no es menos cierto que no se puede alegar que operó la perención de instancia, toda vez que Raúl Freddy Aguilar Pérez no fue citado con la demanda ordinaria instaurada en su contra por Ramiro Aguilar Zambrana, concluyéndose en definitiva que al no abrirse la instancia por esta situación, no puede operar la perención de instancia -valga la redundancia- en los términos exigidos por el art. 309 del CPC, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por los jueces de grado que incorrectamente declararon la caducidad o perención del proceso en franca vulneración de lo previsto en la norma anteriormente citada, y que debe ser enmendado por este tribunal.

En consecuencia, siendo evidente la existencia de errores "in judicando" en la tramitación de la causa, corresponde fallar conforme los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en observancia de la facultad que le confiere el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista No. 148/2006 de 21 de agosto de 2006 y deliberando en el fondo declara no haber lugar a la perención de instancia, por lo que dispone la prosecución del trámite de la causa hasta su conclusión.

Sin responsabilidad por ser excusable.

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Criterio

Si bien es cierto que los otros codemandados han sido legalmente citados y notificados con la demanda ordinaria, habiéndola respondido e incluso reconvenido y que han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, sin embargo, no es menos cierto que no se puede alegar que operó la perención de instancia, toda vez que Raúl Freddy Aguilar Pérez no fue citado con la demanda ordinaria instaurada en su contra por Ramiro Aguilar Zambrana, concluyéndose en definitiva que al no abrirse la instancia por esta situación, no puede operar la perención de instancia -valga la redundancia- en los términos exigidos por el art. 309 del CPC, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por los jueces de grado que incorrectamente declararon la caducidad o perención del proceso en franca vulneración de lo previsto en la norma anteriormente citada, y que debe ser enmendado por este tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Aguilar Zambrana
Demandado
Gregorio Zenón Villarroel Aldunate y otros.
Proceso
Ordinario-. Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / No procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2009AS/0232/2009Fuente oficial