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TSJ

AS/0232/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 114/05

AUTO SUPREMO Nº 232 - Coactivo Fiscal Sucre, 7 de octubre de 2009.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Alcaldía Municipal de Bermejo c/Florentino Sivila Ibarra e Imar Zutara Viste.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 442-448 vta., interpuesto por Florentino Sivila Ibarra e Imar Zutara Vilte, contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, que cursa a fs. 439-439 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Bermejo, representada por Benito Gareca Lamazar, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 454-457 vta., el dictamen fiscal de fs. 462-463, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda del proceso coactivo fiscal interpuesta por la Alcaldía Municipal de Bermejo, en base a los Informes de Auditoría Preliminar Nº GH/EP16/G00 R1 y Complementario Nº GH/EP16/G00 C1, aprobados por el Contralor General de la República, con Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-011/2003 de 21 de marzo de 2003, el Juez de Partido de Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 11/2004 de 16 de abril de 2004, que cursa a fs. 424-425 vta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, a cuya consecuencia, deja sin efecto legal la Nota de Cargo Nº 069/2003, fs. 61-61 vta. de obrados girada en contra de los coactivados, declarándolos libres de responsabilidad civil por el hecho imputado; como también sin efecto todas las medidas precautorias tomadas en su contra.

En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante, conforme sale a fs. 428-429 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, saliente a fs. 439-439 vta., REVOCA totalmente la resolución apelada, girando en consecuencia el pliego de cargo en contra de los coactivados Imar Zutara Vilte y Florentino Sivila Ibarra por el monto de $us. 4.726., que los responsables deberán pagar dentro de tercer día.

En conocimiento del mencionado auto de vista, los coactivados Florentino Sivila Ibarra e Imar Zutara Vilte, manifiestan que, dentro del plazo previsto por el art. 257, ambos del C.P.C., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando:

EN LA FORMA:

1.- Que la resolución de primer grado se encuentra ejecutoriada, puesto que el poder notarial que consta a fs. 380 de obrados, no es suficiente para que el apoderado tenga legalmente acreditada su personería, ya que no incluye la credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral de Concejal titular del poderconferente Wilson Gareca Varas, la Resolución del Concejo Municipal de Bermejo que avale su designación como Alcalde Municipal, ni que, en tal circunstancia, haya sido posesionado por el Presidente del Concejo Municipal; por lo que "(..) al haberse abonado la personería en primera instancia de Benito Gareca, tramitado y resuelto el recurso de apelación con un poder defectuoso el juez de primera instancia y los de segundo grado han violado los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, jamás se abrió la segunda instancia,..."; correspondiendo por ello "(..) pronunciar Auto Supremo declarando firme la sentencia de primera instancia.".

2.- Acusa que la sentencia dictada por el juez a quo, no fue sometida a consulta ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, tal cual se evidencia en el auto concesorio del recurso de apelación de fs. 430, omitiendo cumplir la disposición del art. 197 del C.P.C., con lo que se habrían violado las normas procesales contenidas en los arts. 90, 197, 252 y 254 inciso 7), todos del C.P.C. y art. 15 de la L.O.J., a cuya consecuencia solicita que se anulen obrados hasta el auto concesorio y se remita en consulta la sentencia pronunciada ante el superior en grado.

3.- También denuncia que el tribunal ad quem, no emite pronunciamiento sobre el único agravio expresado en el recurso de apelación, viciando de nulidad la resolución emitida, puesto que viola el art. 236 del C.P.C., al no observar la pertinencia que le impone dicha norma legal, resolviendo sobre un aspecto no pedido ni fundamentado por la parte coactivante.

4.- Finalmente, en este acápite, expresa que las fotocopias legalizadas presentadas como descargo, son totalmente válidas con respaldo en el art. 1311 del C.C. y no fueron observadas por la entidad coactivante.

EN EL FONDO:

En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, apunta que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de grado, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de justificación, las que son consideradas como idóneas para desvirtuar los cargos presentados y que recién en segunda instancia se observa la forma de su autenticación; habiéndose quebrantado así el art. 397 del C.P.C.

Concluye su escrito recursivo, indicando que "(..) POR TODO LO EXPUESTO: solicito Casar el Auto de Vista, manteniendo la sentencia de primer grado.".

CONSIDERANDO: Que así interpuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

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Criterio

siendo evidente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por ser una facultad privativa de los juzgadores, el Tribunal Supremo no puede realizar una nueva compulsa de la misma, por cuanto no tiene abierta su competencia, en el entendido de que el recurrente no cumplió con el voto del art. 253 numeral 3) del C.P.C., aconteciendo, en consecuencia, que las acusaciones son infundadas

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Bermejo
Demandado
Florentino Sivila Ibarra e Imar Zutara Viste.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2009AS/0232/2009Fuente oficial