Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 232
Sucre, 13 de noviembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Lola María Pardo Andrade c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-91, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 121/08 SSA-I de fs. 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de invalidez seguido por Lola María Pardo Andrade contra la entidad que representa el recurrente; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la solicitud de calificación de renta de invalidez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 016537 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 55-56, por la cual desestimó la solicitud de Renta Unica de Invalidez interpuesta por Lola María Pardo Andrade, porque consideró que no contaba con el número necesario de cotizaciones.
Esta resolución fue confirmada con el mismo fundamento, por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 084 07 de 19 de enero de 2007, de fs. 66 a 68.
En grado de apelación interpuesta por Lola María Pardo Andrade (fs. 76-77), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en 11 de abril de 2008, pronunció el Auto de Vista Nº 121/08 SSA-I (fs. 85), revocando la resolución Nº 084 07 de 19 de enero de 2007, dejando sin efecto la Resolución 016537 de 14 de octubre de 2005 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas y dispuso que esta última emita nueva resolución otorgando Renta Básica de Invalidez a partir de marzo de 1994 y Renta Complementaria de Invalidez a partir del mes siguiente a la regularización de los últimos aportes, con los incrementos de ley.
Este último fallo dio lugar al recurso de casación en el fondo de fs. 88-91, que nos ocupa, en el que se acusa la violación de los arts. 57 y 69 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; del art. 20 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con el art. 316 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y del art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con los argumentos contenidos en el recurso.
Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 121/08 SSA-I de 11 de abril de 2008, cursante a fs. 85.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los fundamentos del recurso que se analiza, se concluye lo siguiente:
1.- Luego de la derogatoria parcial de las disposiciones del Código de Seguridad Social y su Reglamento concernientes al Sistema de Reparto, por la Ley de Pensiones, se puso en vigencia, a través de la Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, norma legal que recogió el espíritu de las indicadas disposiciones derogadas, introduciendo modificaciones específicas en cuanto a las rentas por invalidez o riesgos profesionales, prescribiendo, en su art. 57 que "A partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un reglamento".
Es así que tenemos que el art. 42 del Código de Seguridad Social -que seguramente es la norma que el tribunal de apelación consideró que debía aplicarse y por ello observó la aplicación "retroactiva" de la Ley 1732 (no 1832 como erróneamente dice)- disponía que "Tiene derecho a la renta de invalidez el asegurado que se invalide después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 estén comprendidas en los últimos 36 meses de calendario anteriores al reconocimiento de la invalidez, siempre que no hubiera cumplido las edades señaladas en el artículo 45 para la renta de vejez" (las negrillas son nuestras); es decir que para otorgarse la renta de invalidez, no solamente era necesario la acreditación de 60 cotizaciones mensuales o más, sino, fundamentalmente, que 18 de aquellas cotizaciones debían haberse cotizado en los últimos 36 meses anteriores al reconocimiento de la invalidez.
De manera similar, el art. 20 del ya citado Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, determina que se podrá acceder a la Renta Básica del seguro de invalidez "... siempre que el Rentista en Curso de Adquisición por invalidez tuviera, al 1º de mayo de 1997, acreditadas un mínimo de sesenta (60) cotizaciones mensuales al régimen básico del Sistema de Reparto, de los cuales no menos de dieciocho (18) estén comprendidas en los últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores al reconocimiento de la invalidez" (las negrillas son nuestras).
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