Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 232 Sucre, 16 de septiembre de 2011
Expediente: Chuquisaca 55/2007
Partes: Fiscalía General de Estado a denuncia de Silvia Lazarte Flores C/ Lilian Paredes Gonzáles y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal y ex Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Proceso: Anuncio de Investigación.
VISTOS: el memorial presentado el 9 de septiembre de 2011 (fojas 66) por el Fiscal del Distrito del Departamento de Chuquisaca, Weimar T. Guzmán Mendoza, quien, actuando en suplencia legal del Fiscal General de la República, solicitó que los Ministros de esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia se pronuncien sobre la adecuación del proceso de Inicio de Investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Silvia Lazarte Flores contra Lilian Paredes Gonzáles y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a la Constitución Política del Estado vigente y se disponga la remisión al Juez Ordinario competente en el Distrito Judicial de Chuquisaca, por haber eliminado la actual Constitución el privilegio constitucional para Vocales de Corte, por lo que, corresponde su conocimiento a un Juez de Instrucción en el lugar donde se originó el hecho para la prosecución del proceso hasta su conclusión, conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: que el caso de referencia fue remitido a esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando se encontraba vigente la Constitución Política del Estado anterior a la actual, que incluía, entre las distintas facultades de la Corte Suprema de Justicia, la descrita en la atribución sexta del artículo 118, la cual le otorgaba competencia para fallar en las causas de responsabilidad penal seguidas contra Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales del país.
Que según el artículo 184 de la actual Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia, cuando inicie funciones, sólo tendrá potestad para enjuiciamiento de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado.
Que a fin de que prosiga la tramitación de causas iniciadas bajo el anterior sistema hasta la fecha en que la nueva norma entró en vigencia, el 8 de octubre de 2010 en la que se promulgó la Ley Nº 044, la cual, en su Disposición Transitoria Primera, prescribe: "Los juicios de responsabilidades que se encuentran substanciando la acusación contra Presidente y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003".
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