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TSJ

AS/0232/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 232

Sucre, 06/07/2012

Expediente: 138/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 127-135, interpuesto por Laura Paredes La Torre en representación de Lorenzo Rauco contra el Auto de Vista Nº 057/2012 de 14 de febrero del 2012 cursante a fs. 117-120 y su complementario de fs. 124, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Roxana Silvia Pereira Ramos contra la recurrente sobre cobro de beneficios sociales, el Auto que concedió el recurso de fs. 137 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 17 de noviembre de 2011, emitió la Sentencia Nº 104/2011 de fs. 81-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.383,33, por concepto de indemnización, desahucio, salario de enero de 2011 y 4 días feriados, más la actualización y multa correspondiente señalado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la representante de la empresa recurrente (fs. 94-104), mediante Auto de Vista Nº 057/2012 de 14 de febrero de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó parcialmente la Sentencia Nº 104/2011, disponiendo que no corresponde cancelar el monto de Bs. 1.500 por concepto de sueldo del mes de enero de 2011, manteniendo incólume el resto de las decisiones de primera instancia.

Contra dicha Resolución, la representante del demandado formuló recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se expone a continuación:

Recurso de casación en la forma:

Denunció la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez de primera instancia desconoció el auto de relación procesal puesto que se determinó que debía demostrarse que la renuncia de la actora fue fruto de presión y hostigamiento, adecuándose al artículo 2-III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010 de 17 de febrero, aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal de Alzada no obstante de haber sido reclamado en el recurso de apelación, habiendo concluido indebidamente la Juez de primera instancia que la actora fue objeto de despido intempestivo sin la existencia de renuncia expresa.

Agregó que en el punto 2 del Auto de Vista impugnado el Tribunal realizó una serie de apreciaciones dialécticas sin citar norma legal alguna, señalando Autos Supremos que no son aplicables en el presente caso por cuanto son anteriores a la Resolución Ministerial Nº 107/2010.

En definitiva denunció que la Sentencia de primera instancia no se enmarcó dentro de lo determinado en el Auto de Relación Procesal vulnerando lo previsto en el artículo 202 (no cita el cuerpo legal), acotando además que en la Oficina del Trabajo manifestó que se acogía al despido indirecto, consiguientemente nunca existió renuncia por parte de la actora.

En otro orden de cosas denunció que en Sentencia se determinó que hubo despido intempestivo y el Tribunal de Alzada concluyó que existió despido indirecto figuras totalmente diferentes que implican nuevamente la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se asumió una figura jurídica que nunca fue invocada por la actora y por ende no formó parte de la relación procesal.

Añade que el Auto de Vista impugnado no es congruente y carece de una adecuada fundamentación pues la apelación se basó principalmente en la inexistencia de renuncia por parte de la actora que desvirtúa el despido intempestivo previsto en el artículo 2-III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010, que la Juez no ciñó su resolución a lo determinado en el Auto de Relación Procesal y la falta de fundamentación en normas positivas transgrediendo una vez más el artículo 236 del adjetivo civil, lo que amerita la anulación de obrados conforme dispone el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, hasta que se dicte nueva sentencia.

Recurso de casación en el fondo:

Denunció la violación de normas sustantivas como el artículo 2. III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010, puesto que el Tribunal de Alzada concluyó que el hostigamiento o presión laboral son una causal de despido indirecto basándose en Autos Supremos emitidos el 2005 y 2006, que en ningún momento señalan que la presión u hostigamiento laboral constituye despido indirecto y la norma citada se refiere al despido intempestivo criterio diferente al sostenido en el Auto de Vista impugnado soslayando también que merced a la presión u hostigamiento la trabajadora haya renunciado, aspecto que en el presente caso no se dio pues la actora manifestó en la audiencia celebrada en la oficina del trabajo que se acogía al despido indirecto.

Denunció también la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, mencionando la documental de fs. 20-21, acta de la audiencia celebrada en la Oficina del Trabajo el 2 de febrero de 2011, donde consta que la actora no renunció a su cargo sino se acogió al despido indirecto, elemento que debió ser valorado conforme el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo. Acotó que tampoco se valoró la carta notariada de reincorporación a su fuente laboral de fs. 18 que junto a la documental antes citada, dan cuenta que la actora se retiró voluntariamente de su fuente laboral, alegando un despido indirecto inexistente, aspecto que hace procedente al recurso de casación en el fondo.

En base a estos argumentos solicitó se anulen obrados hasta que el Tribunal de apelación pronuncie una resolución conforme a derecho o de lo contrario se case el Auto de Vista Nº 057/2012 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma:

En principio es menester señalar que en materia de nulidades procesales se deben considerar la aplicación de principios como el de especificidad o legalidad en virtud del cual no se puede sancionar con nulidad ningún acto procesal si es que esta sanción no está expresamente prevista por ley, criterio asumido en la Ley del Órgano Judicial en su artículo 17, de ahí que los recurrentes tienen la obligación procesal de citar la norma que sanciona con nulidad el acto que denuncian como vulnerador de las formas esenciales con las que se debe tramitar una causa.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Hostigamiento laboral
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2012AS/0232/2012Fuente oficial