Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 232/2013-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 32/2013
Parte acusadora :aaaMiniMinisterio Público y otro
Parte imputada : Sergio Alonso Campero Marín
Delito : Hurto Agravado y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Sergio Alonso Campero Marín, cursante de fs. 468 a 470, a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero, de fs. 455 a 457 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arturo Jiménez Rivero contra el recurrente, por la probable comisión de los delitos de Hurto Agravado, Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 210 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2012 de 31 de octubre (fs. 421 a 432), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Sergio Alonso Campero Marín, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y dos meses; y, absuelto del delito de Hurto Agravado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia en todas sus partes.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 24 de mayo de 2013 (fs. 458), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes y del fundamento sobre la procedencia del recurso de casación; el recurrente señala que, en apelación identificó con precisión y certeza el defecto que contiene la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en referencia al delito de Daño Calificado, que en el Auto de Vista apenas se mencionó en el punto 3, pero que inexplicablemente no se ingresó a su análisis, tratamiento y resolución.
Agrega que, no podía condenársele por el delito de Daño Calificado (art. 358 del CP), pues el bien dañado únicamente se trata de una vagoneta Mitsubishi, que por mucho o menor valor económico que tenga no constituye una cosa de interés social, nacional o que afecte al interés del Estado, ratificando que se incurrió en lo prevenido por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, y los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 y 102, ambos de abril de 2005.
Señalando que no se respetó al Juez natural, manifiesta que el hecho ocurrió en Cieneguillas en la carretera Camargo a Tarija, por ello inicialmente conocieron el caso las autoridades de Camargo que se constituyen en el Juez natural, situación que oportunamente hubiera hecho conocer por vía de excepción de incompetencia, que fue declarada improcedente, vulnerando así el principio de legalidad plasmada en los arts. 116.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finaliza pidiendo que este Tribunal disponga, la nulidad de la Sentencia y revoque el Auto de Vista impugnado.
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