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TSJ

AS/0232/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 232

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 80/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204-206, interpuesto por Eliana Graciela López Alvares en representación de la empresa ASTRIX S.A., contra el Auto de Vista Nº 072/2012 de 16 de mayo, cursante a fs. 198-201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Juan Colque Medrano contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 210-215, el Auto que concedió el recurso de fs. 217, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo- Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 31 de diciembre de 2009, cursante a fs. 130-134, declarando probada en parte la demanda, de fs. 1-2, disponiendo que la empresa demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague al demandante Juan Colque Medrano la suma de Bs. 11.391,38 por concepto de indemnización (5 años, 9 meses y 28 días), vacación 2 gestiones, primas(gestión 2006), reintegro de sueldos (24 meses), además dispuso que dicho monto en ejecución de Sentencia debe cancelarse calculando y actualizando en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por Ibón Martha Morales de Ortega en representación del demandante Juan Colque Medrano (fs. 182-186), mediante Auto de Vista Nº 072/2012 de 16 de mayo (fs. 198-201), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Sentencia apelada y declaró probada en parte la demanda, sin costas, modificando el tiempo de servicios del actor en 18 años, 8 meses y 19 días, el sueldo indemnizable a Bs. 1253,66.-, e hizo una nueva liquidación por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones (dos gestiones), primas (gestión 2006), reintegro salarial 2007 y bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 40.887,97.-

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Eliana Graciela López Alvares en representación de la empresa ASTRIX S.A., acusando de errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en a la apreciación de la prueba de descargo cursante a fs. 70-92 consistente en la Escritura Pública de Constitución de Sociedad que demostró que ASTRIX S.A. fue constituida legalmente el año 1998, prueba que merece fe probatoria conforme el artículo 1289 del Código Civil, en ese análisis acusó que el Auto de Vista se basó únicamente en las declaraciones testificales cursantes a fs. 47- 51, atestaciones que no refirieron con precisión la data exacta de la fecha en que el actor comenzó a trabajar, además declararon que no conocen al Sr. Jacobo Lichtenfeld "el gringo", sin embargo aseveraron que el actor fue contratado por esta persona.

Por otra parte, haciendo una cita según el tratadista De Santo sobre la falta de personería, indicó que el Auto de Vista recurrido refirió erróneamente que, como parte demandada, debieron plantear excepción previa de impersonería argumento con el que manifestó no estar de acuerdo porque ASTRIX S.A. al ser una empresa legalmente constituida posee capacidad civil para ser demandada en ese entendido manifestó que en ningún momento negaron que el actor haya trabajado en la empresa, pero que únicamente fueron cinco años, nueve meses y veintiocho días los que trabajo conforme acreditó en la tramitación del proceso.

Asimismo, respecto a la causal de retiro indicó que el actor no fue despedido intempestivamente, en ese contexto reclamó que se omitió valorar la prueba documental cursante a fs. 95 que evidencia el compromiso asumido por el actor de pagar la suma de Bs. 6.000.- por el robo de cables en la empresa que se encontraban a su cuidado, prueba que al ser otorgada ante autoridad pública competente hace plena fe conforme estipulan los artículos 1296, 1289 y 1290 del Código Civil, prueba que además acredita que el actor incumplió sus funciones y encubrió el delito de robo cometido por su hijo, hecho tipificado en el artículo 16. e) y g) de la Ley General del Trabajo, y 9 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo que en aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones de ley.

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Criterio

“Por otro lado respecto la acusación de que el Auto de Vista erróneamente refirió que la Empresa demandada debió presentar excepción previa de impersonería; del análisis del Auto de Vista recurrido se evidencia que para establecer el inicio de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada en fecha 17 de abril de 1989, hizo una valoración de los fundamentos del memorial de apelación del actor (fs. 182-186), de la Sentencia y todo el elenco probatorio, concluyendo que la Juez a quo sólo se basó en que la demanda fue dirigida contra la Empresa ASTRIX S.A., hecho que no desvirtúa lo reclamado por el actor, porque el mismo refirió en su demanda textualmente: " He prestado mis servicios para el Sr. Jacobo Lichtenfeld Cytryn contratado en forma verbal a tiempo indefinido ingresando a trabajar en fecha 17 de abril de 1989, desempeñando las funciones laborales de cuidador, primeramente luego fui ascendido a sereno....habiendo trabajado hasta el 6 de febrero de 2008."; de igual manera refirió: "Pongo en conocimiento de su autoridad, que mi empleador al constituir su empresa denominada ASTRIX, a partir del 1º de marzo de 2001 me hizo ingresar a las planillas.."; en consecuencia, al haber planteado el actor su demanda contra la empresa demandada en la que su empleador inicial figura como Presidente de ASTRIX S.A., actuó correctamente, porque en el supuesto de haberse dirigido la acción a quien no correspondía, la empresa recurrente tenía la facultad de interponer la excepción previa de impersonería o falta de capacidad legal para ser parte del proceso, tal como establece el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, concluyéndose que la empresa demandada al contestar la demanda y no hacer uso de los recursos que franquea la ley, se operó la preclusión procesal instaurada en el artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, por lo que está obligada al pago de los derechos reclamados”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0232/2013Fuente oficial