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TSJ

AS/0232/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 232/ 2014

Sucre: 16 de mayo 2014

Expediente : LP-30-14-A

Partes : Porfirio Soto y Olimpia García García. c/ Francisco Cavalcanti Montaño y

María Eugenia Paz.

Proceso : Fraude Procesal.

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Porfirio Soto y Olimpia García García de fs. 203 a 206, contra el Auto de Vista D-161/2013 de 29 de agosto de 2013 de fs. 199 a 201 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Fraude Procesal seguido por Porfirio Soto y Olimpia García García contra Francisco Cavalcanti Montaño y María Eugenia Paz, respuesta de fs. 209 a 210; concesión de fs. 211, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial, pronunció Auto Interlocutorio Definitivo Nº 173/2011 de 18 de Julio de 2011 cursante de fs. 112 a 115, declarando PROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE OBRAR, interpuesta a fs. 46-47 por Francisco Franz Cavalcanti Montaño y María Eugenia Paz de Cavalcanti.

Contra la referida Resolución, Porfirio Soto y Olimpia García García por memorial de fs. 130 a 132, interpusieron recurso de apelación.

En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (mediando Auto de Vista de fs. 149 y vlta. anulado por Auto Supremo de fs. 179 a 181 y vlta.) emitió el Auto de Vista cursante a 199 a 201 y vlta., por el que CONFIRMA la Resolución Nº 173/2011 de 18 de julio de 2011 de fs. 112 a 115 de obrados.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, interpuesto por parte de Porfirio Soto y Olimpia García García, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Luego de argumentar sobre la procedibilidad del recurso de casación y la garantía que tuvieran las partes a impugnar, en un segundo punto bajo el rótulo de FALTA DE MOTIVACIÓN refiere que uno de los requisitos básicos del Debido Proceso fuera la motivación de los fallos, que todo litigante tuviera el derecho de conocer los motivos y fundamentos por los que la autoridad judicial toma una determinación. El considerando III del Auto de Vista fuera el fundamento de la parte dispositiva, describiendo la cantidad de párrafos, de los que 13 fueran destinados a transcribir citas doctrinales y jurisprudenciales, la definición de que fuera “fraude” en derecho y procesal. Que la sentencia constitucional que se alude estuviera referida a la legitimación activa dentro de un proceso de Amparo Constitucional.

Que en la legitimación activa en materia civil, tendría que ver con la titularidad del derecho que se pretende ejercitar con la demanda o con una cualidad específica, como en el caso de ser terceros interesados, en su calidad de poseedores. Que en su último párrafo se haría una escueta referencia al recurso de apelación, en que se manifestaría que de los datos del proceso los demandantes no son, ni eran titulares de dicho bien inmueble, ni a título originario ni derivativo, además de no haber participado como parte dentro del proceso señalado de fraudulento, ello fuera insuficiente, pues no haría referencia al punto central del recurso de apelación que en calidad de legítimos poseedores del bien inmueble de la calle Pisiga No. 500 en que vivieran con sus hijos hace mas de 20 años, que el Auto de Vista debió explicar desde el punto de vista factico y legal porque considera que carecen de legitimación activa, que ilegítimamente hubieran usucapido los demandados.

No habría cita de normas legales sin la mención de que no fueran parte del proceso de usucapión y que tampoco hubieran sido citados como demandados y que la doctrina y jurisprudencia fueran incongruentes con el objeto de la apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Porfirio Soto y Olimpia García García.
Demandado
Francisco Cavalcanti Montaño y
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2014AS/0232/2014Fuente oficial