Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 232
Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente: 77/2014-S
Demandante: Francisco Santos Alfaro
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex – Prefectura de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Francisco Santos Alfaro, contra el Auto de Vista Nº 58/2014 de 21 de abril de 2014 cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue Francisco Santos Alfaro, contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija; la respuesta de fs. 124 a 125; el Auto de fs. 126 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (fs. 88 a 90 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 6 a 7 vta., aclarada de fs. 24 a 25 vta., y probada la excepción de prescripción de fs. 31 a 32vta., sin costas.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte demandante (fs. 94 a 95 vta.), mediante Auto de Vista Nº 58/2014 de 21 de abril cursante de fs. 111 a 115 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 88 a 90 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Francisco Santos Alfaro, quien acusó que el Auto de Vista impugnado constituiría una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) resultaría inaplicable.
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