Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 232/2014
Sucre, 21 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.165/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 698 a 702, interpuesto por YPFB ANDINA S.A., representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, en virtud del Testimonio de Poder Nº 646/2008 de 12 de diciembre de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia Heredia de Suárez, contra el Auto de Vista Nº 043 de 17 de marzo de 2010 (fojas 694 a 695 vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Petrolera Andina S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, por infracción tributaria de evasión fiscal con el pago del 50% sobre el tributo omitido respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), el memorial de respuesta de fojas 711 a 717, el Auto que concede el recurso de fojas 719, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 28 de 1 de julio de 2009 (fojas 667 a 671), que declara IMPROBADA la demanda contencioso tributaria de fojas 114 a 124 y vuelta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 189/2007 de 17 de diciembre de 2007 (fojas 570 a 584).
En grado de apelación, interpuesto por YPFB ANDINA S.A. antes Empresa Petrolera ANDINA S.A. (fojas 674 a 679), por Auto de Vista Nº 043 de 17 de marzo de 2010 (fojas 694 a 695 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 28 de 1 de julio de 2009, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, YPFB ANDINA S.A. representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 698 a 702), el que se pasa a examinar:
Indica que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneran la garantía del debido proceso (artículo 117 de la Constitución Política del Estado), al no contener la valoración de todos los derechos que se litigan y la evaluación fundamentada de la prueba aportada y, ratificada por la sociedad dentro del proceso contencioso tributario, y la falta de pronunciamiento con relación al informe interno de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (GSH), dependiente del SIN.
Arguye que en el proceso se ha demostrado las diferencias existentes tanto en la base imponible así como en la liquidación previa del supuesto impuesto omitido, que representa un cargo mayor de Bs. 103.171, que corresponden a las facturas Nº 2847 y 2848 que fueron emitidas en marzo de 2002 por ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), correspondientes a enero y febrero de 2002 respectivamente. Y por ello que el trabajo de control, verificación, fiscalización e investigación ejecutado por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, no cumple con el debido análisis y, por ende la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no contienen la totalidad de los datos, elementos y valoraciones que sustenten correctamente la base imponible, así como la liquidación previa del supuesto tributo adeudado; por lo que, tanto la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 96 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, por lo que los actos de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales se encuentran viciados de nulidad. Alegando que la Resolución Determinativa violó los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado como la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que el Juez de primera instancia debió anular la Resolución Determinativa hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo.
Arguye que el Tribunal de Apelación no ha tomado en cuenta que el objeto del Impuesto a las Transacciones es gravar actividades de cualquier naturaleza hecho por el cual las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes conforme dispone el artículo 76 de la Ley Nº 843 que exoneran determinadas actividades de este impuesto; como las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo). Es decir que dicha norma exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables, ya que el Impuesto a las Transacciones no grava y menos puede exonerar productos; es decir, no es objeto del impuesto el Gas Natural, Petróleo, Gas Licuado de Petróleo o cualquier otro producto.
Manifiesta que la comercialización y producción de Gas Licuado de Petróleo la realizan dos sujetos en condiciones jurídicas y procesos de producción completamente diferentes: a) quien realiza la actividad de explotación en el marco de los contratos petroleros (riesgo compartido y operación); el cual se produce en las plantas de separación de Gas Natural Rico para obtener el Gas Natural Despojado y los licuables (GLP y gasolinas blancas) y b) quien realiza la actividad de refinación, el cual mediante refinación del petróleo produce el GLP, productos refinados y sus derivados.
Más adelante reitera la violación a la garantía del debido proceso, ya que la Resolución Determinativa Nº 189/2007, al contener una incorrecta liquidación previa del supuesto tributo adeudado, afecta la base imponible del referido tributo, al no contener los requisitos expresamente contenidos en el parágrafo I del artículo. 96 de la Ley Nº 2492. Por otro lado el Auto de Vista no ha valorado los fundamentos de derecho con relación a los vicios de nulidad por las diferencias numéricas con relación de los importes observados así como las fechas, infringiendo el carácter público y obligatorio de las normas procesales establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la falta de valoración de la prueba aportada, desconoce el derecho constitucional a la defensa, el derecho a obtener la decisión justa luego de haber sido escuchado en igualdad de condiciones y para defenderse y probar lo demandado a través de la presentación y producción de pruebas.
Por último refiere la violación al principio de legalidad, ya que sólo a través de la ley se puede establecer el origen de las obligaciones tributarias y definir la base imponible de éstas, los sujetos pasivos y las exenciones, por lo que el IT no grava y menos puede exonerar productos, sino actividades comerciales de cualquier naturaleza.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal dicte Auto Supremo casando y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH DTJC Nº 189/2007.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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