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TSJ

AS/0232/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Negatoria.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 232/2015 Sucre: 13 de abril 2015 Expediente: O– 8 – 15 – S Partes: Eduardo López Valdivia. c/ Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto

Hugo todos López Rodríguez.

Proceso: Acción Negatoria. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 480 a 483, interpuesto por María Teresa Sempértegui en representación de Eduardo López Valdivia, contra el Auto de Vista Nº 217/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 de fs. 471 a 475 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Eduardo López Valdivia representado por María Teresa Sempértegui contra Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto Hugo todos López Rodríguez; la respuesta al recurso de fs. 487 a 488; el Auto de concesión de fs. 489; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

María Teresa Sempértegui en representación de Eduardo López Valdivia, por memorial de fs. 48 a 50, adjuntado las literales de fs. 9 a 46, interpone demanda de acción negatoria, ante el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Departamento de Oruro, (pasando luego por recusación al juzgado Primero de Partido en lo Civil del mismo distrito) en la vía ordinaria contra Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto Hugo todos de apellidos López Rodríguez, argumentando que en vida su señora madre doña Rosa Valdivia Arzabe de López habría suscrito un contrato de compra de un inmueble por encargo de él, porque entonces se encontraba en España, enviando para el efecto un 50% del monto total para la compra del inmueble de la calle Junín Nº 983 entre Camacho y Washington con una superficie de 190 m2, de propiedad de Sonia Mendoza de Rubí y Mirza Mendoza Vera, pagando con esa mitad a Sonia Mendoza de Rubí, otorgado ante Notaría de Fe de Primera clase Nº 19 a cargo de la Dra. Trifonia Ojeda del distrito de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 4384 del libro de propiedades de la capital de 1998. Cancelando el otro 50 % directamente a la otra co- propietaria Mirza Mendoza Vera, en España. Posteriormente a fin de que el inmueble adquirido por su madre en la gestión 1998 para su hijo y con dineros del mismo, vuelva a su verdadero propietario, se realizó la transferencia de la primera al segundo como establece el Testimonio de la Escritura pública Nº 078/2003 de 07 de marzo de 2003 ante Notaría de fe pública de primera clase Nº 18 del distrito Judicial de Oruro a cargo de la Dra. Marilú Menacho Cardozo; sin embargo no fue posible su inscripción en Derechos Reales debido a que dicha partida se encontraba gravada desde el 10 de agosto de 1999 por orden judicial, puesto que su señora madre doña Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López habría garantizado en calidad de fianza de resultas por el monto de $us. 1 000 (un mil dólares americanos), cancelándose el gravamen en fecha 27 de octubre de 2004; en aquella época refiere se encontraba en España, por lo que dejó la administración de este inmueble a su hermano Víctor Hugo López Valdivia, que a su fallecimiento (06/10/2004) se responsabilizó la esposa de éste (su cuñada), Sonia Bárbara Rodríguez García hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la que su hija llegada de España de nombre Gilma Jimena López Ugarte quien con poder notarial se hizo cargo de la administración de los bienes de su padre. Posteriormente en el año 2010, por información rápida de formulario en Derechos Reales se establece que en la partida correspondiente se encuentra registrada (de mala fe) una declaratoria de herederos correspondiente a la gestión 2007 a favor de Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto Hugo López Rodríguez, expresando que este bien le corresponde únicamente a él, funda su pretensión contra los referidos, al amparo del art. 1455.I), 87, 105 y 1538 del Código Civil impetrando 1) la inexistencia de Derecho Sucesorio y 2) La inscripción y restitución del derecho propietario en Derechos Reales.

Por su parte los demandados Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto Hugo todos de apellidos López Rodríguez en fs. 59 y vta., responden y desvirtúan sosteniendo que el demandante no es propietario, que la legitimación activa la tiene el propietario y que la acción negatoria no es un medio para dirimir acerca de la pertenencia de un derecho real.

Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 15 de 24 de febrero de 2014 cursante de fs. 441 a 444 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 48 a 50, con costas.

Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 446 a 450 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 217/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 471 a 475, CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 24 de febrero de 2014; resolución recurrida en casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:

Acusa que el Auto de vista contiene fundamentos donde han incurrido en error al apreciar las pruebas.

Considera que la Sentencia y el Auto de Vista resolvieron bajo la letra muerta de la ley, alejándose por completo del significado verdadero de la doctrina y legislación moderna respecto al principio de la verdad material, que en ese contexto no se valoró la prueba aportada.

Que ni la Sentencia menos el Auto de Vista se habría pronunciado sobre la declaratoria expresa de la inexistencia de derecho sucesorio de los demandados.

Aclara que su petición versa sobre “restitución de derecho propietario” y no como incorrectamente señala el A quo “restitución del bien inmueble”.

Finalmente expresa se Case el Auto de Vista, disponiendo se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando”, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la citada norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo", o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del indicado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados. En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

De la revisión del recurso, se tiene que los recurrentes plantean que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en error al apreciar las pruebas aportadas a lo largo del proceso.

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Criterio

Los sucesores están obligados a cumplir todo lo acordado en vida por su causante, que consensualmente traspaso un bien a otra persona en calidad de venta, exteriorizando su voluntad ante autoridad competente, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relaciones a ese bien no podría surtir los efectos legales correspondientes, ya que dicho bien dejo de ser parte del patrimonio de la de cujus.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo López Valdivia.
Demandado
Claudia Marcela, Ingrid Claret y Roberto
Proceso
Acción Negatoria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2015AS/0232/2015Fuente oficial