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TSJ

AS/0232/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 232/2015-L.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: CBBA. 7/2011.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 812 a 814, interpuesto por el Grupo Industrial de Bebidas S.A. representado por su apoderada legal Claudia Andrea García Paz, contra el Auto de Vista Nº 112/2010 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 776 a 777), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 817 a 820, el auto de fs. 821 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 31 de enero de 2009 (fs. 743 a 749), declarando improbada la demanda, manteniendo firmes, vigentes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 134/2006, 135/2006, 136/2006, 137/2006, 138/2006, 139/2006, 140/2006, 141/2006, y las Resoluciones Sancionatorias Nos. 144/2006, 145/2006, 146/2006, 147/2006, 148/2006, 149/2006, 150/2006, 151/2006, 152/2006, 153/2006, 154/2006, 155/2006, 156/2006, 157/2006, y 158/2006, por concepto de los impuestos IT-RET, ICE, IVA e IT, emitidos en fechas primero de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2006.

En grado de apelación de fs. 752 a 753, recurso interpuesto por la Empresa demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2010 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 776 a 777), confirmó la Sentencia de 31 de enero de 2009.

Contra el referido auto de vista, el Grupo Industrial de Bebidas S.A. a través de su apoderada legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 812 a 814, en el que expresa:

Que, el tribunal de apelación aplicó indebidamente la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, realizando una inconsistente valoración de los antecedentes, produciendo a la empresa que representa daños y perjuicios.

Expresa que como consecuencia del ilegal auto de vista, la empresa que representa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocer el derecho a la defensa y considerar el tribunal de segunda instancia implícitamente viables las ilegales resoluciones sancionatorias, “actuando de manera contraria con lo establecido en el Acuerdo de Transacción que se lo tiene en base a la Ley 2495 al dar por bien hecho todo lo actuado por la Administración Tributaria, confirmando la sentencia…”(sic)

Manifiesta que el tribunal ad quem no fundamenta su decisión jurídicamente, señalando sólo en el primer considerando los antecedentes del proceso exponiendo algunos de los argumentos dados por la empresa que representa. Que en el segundo considerando se expresa que la Administración Tributaria firmó con plena conformidad el acuerdo de transacción pasando de esta manera a estar dentro del plan de pagos del Acuerdo de Transacción del cual son parte todas las deudas de los acreedores que tengan hasta el 31 de marzo de 2005, estando de esta manera dentro de este plan de pagos las deudas que la Administración Tributaria tenía hasta esta fecha, siendo por este motivo las Resoluciones Sancionatorias ilegales y que no tiene razón de existir porque emergen de tributos consignados que se encuentran dentro del Acuerdo de Transacción por lo que estas son parte del plan de pagos.

Asimismo expresa que en el segundo punto del auto de vista se arguye homologación del acuerdo y el valor de cosa juzgada del mismo por tal motivo estarían ratificando lo que dice el Acuerdo de Transacción autorizado mediante Resolución GDGC/DTJC/RA Nº 01/2006 de la Administración Tributaria plan de pagos por el monto de 24.992.840 encontrándose dentro de este monto todas las deudas que se tengan con los acreedores, en este caso con la Administración Tributaria hasta el 31 de marzo de 2005. Y, que en el tercer punto se expresa que las contravenciones tributarias que se imponen en la demanda son el resultado de sumarios contravencionales que nacieron con posterioridad al 31 de marzo de 2005, señalando que estas ya no serían partes del acuerdo de restructuración, a esto se aclara que el hecho generado fue anterior a la fecha de firma del acuerdo estando entonces el mismo incluido en el plan de pagos de Acuerdo de Transacción por tal motivo las Resoluciones Sancionatorias serian nulas.

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Criterio

en la especie se advierte que la recurrente no menciona específicamente cómo es que el ad quem vulneró su derecho constitucional a la defensa, por cuanto de la lectura de ese punto en particular, se evidencia que la actora, se limita a una simple alusión carente de fundamentación y sustento en derecho, que permita a este tribunal cumplir con los mandatos constitucionales y el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, así como también, el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Debe tenerse presente además la Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R de 30 de octubre, que definió al derecho a la defensa como: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente..."; jurisprudencia que ha sido reiterada en las Sentencias Constitucionales Nº 0183/2010-R y Nº 0281/2010-R, entre otras, por lo que no se encuentra fundamento para la acusación realizada por la recurrente. Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente; dicha afirmación no es evidente, por cuanto de la lectura del Auto de Vista Nº 112/2010 de fs. 776 a 777 ahora recurrido, se verifica que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, y guarda la debida pertinencia conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que resolvió todos y cada uno de los puntos apelados fundamentando adecuadamente su decisorio en el marco de la ley, concluyéndose que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, cimentó adecuadamente la resolución de vista ahora recurrida en el marco de las disposiciones legales en vigencia. Por último, corresponde señalar que la recurrente al concluir su recurso expresa: “…habiendo demostrado con claridad la violación expresa a las disposiciones legales citadas, interpretación errónea de la ley y falta de apreciación de pruebas perpetradas por el tribunal de apelación, expresando los agravios inferidos…” por lo que solicita se case el auto de vista recurrido; sin embargo, de la lectura del recurso se verifica que no consta en el mismo la descripción de ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin considerar que éste tribunal, para casar el auto de vista, conforme se solicita, de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondo
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