Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 54/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Judith Katty Quisbert y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2010, cursante de fs. 946 a 954 vta., José Veliz Molina y Judith Katty Quisbert Espinal, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 868/2009 de 24 de diciembre, de fs. 896 a 898, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Felipe Molina Mollo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2004 de 9 de marzo, que recurrida en apelación restringida por Judith Katty Quisbert Espinal (fs. 207 a 210) y José Veliz Molina (fs. 215 a 217), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 362/04 de 14 de julio (fs. 234 a 235), que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, dispuso la nulidad de obrados para que se proceda a un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 255/2006 de 2 de octubre (fs. 688 a 692), declarando a Judith Katty Quisbert Espinal autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de la Paz , más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del víctima y la multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a José Veliz Molina como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, más la multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; por otro lado, se los absolvió de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia José Veliz Molina y Judith Katty Quisbert Espinal, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 721 a 728 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 52/2007 de 25 de enero (fs. 747 a 748 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y Anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición en la vía de reenvío de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia, esta determinación fue recurrida de casación por Germán Felipe Molina Mollo (fs. 762 a 764), mereciendo el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto de Supremo 359 de 26 de junio de 2009 (fs. 782 a 784), que declaró Dejar sin efecto el Auto de Vista 52/2007. En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 868/2009 de 24 de diciembre (fs. 896 a 898), declarando improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirma la Sentencia 255/2006 de 2 de octubre, con la modificación en cuanto a la imposición de la pena a: José Veliz Molina de cinco a cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y a Judith Katty Quisbert Espinal se modifica la pena de cuatro a tres años de reclusión, manteniendo subsistente en lo demás la referida Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 8 de marzo de 2010 (fs. 899), interpuso recurso de casación el 13 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
1) Señala la existencia de defectos absolutos establecidos por los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sala Penal Primera en la Resolución N° 868/09 en su segundo considerando resuelve la excepción de incompetencia como si esa Sala fuera el Tribunal de origen y ese hecho no es correcto ni legal porque se vulnero: 1) El derecho a ser juzgado por un Juez natural; 2) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; 3) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; 4) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y del derecho de defensa; y, 5) Derecho a la impugnación de un fallo judicial.
2) El juicio oral en la presente causa se lo llevo ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto en el cual se planteó las excepciones de Extinción de la Acción Penal y de Incompetencia; de las cuales, se dispuso que las mismas se resolverían en Sentencia; empero, nunca se pronunciaron al respecto tal como se puede evidenciar en la Sentencia N° 255/2006 de 2 de octubre de 2006 y posteriormente cuando se apeló este extremo la Sala Penal Primera mediante Resolución N° 52/07 de 25 de enero de 2007 en su tercer considerando señaló que no se pueden pronunciar sobre esta excepción porque de acuerdo al art. 359 del CPP, es el Tribunal de Sentencia quién se debe pronunciar; por lo que, se anuló totalmente la Sentencia, posteriormente la misma Sala emite el Auto de Vista 868/09 de 24 de diciembre con relación a la excepción de incompetencia en su segundo considerando argumentó respecto a declarar improbada la excepción de incompetencia; por tanto, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como si fuera el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto directamente resolvió la excepción de incompetencia y lo que debería haber hecho es aplicar lo dispuesto en el art. 413 del CPP, porque se vulneró: a) Derecho al juez natural; b) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; c) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; d) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y el derecho de defensa; y, e) Derecho a la impugnación de un fallo judicial porque la excepción de incompetencia no se la planteó ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo esta sala el juez natural, aspecto que vulneró el debido proceso. Con relación a la temática planteada invocó los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006 y 158 de 27 de octubre de 1981.
3) Con relación a una supuesta errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP el Auto de Vista en su considerando segundo inc. 3) el Tribunal de alzada acepta que el Tribunal inferior incurrió en una deficiente fundamentación porque no señaló cuales fueron las agravantes para imponer la sanción, sin considerar las circunstancias atenuantes; además, se pronuncia parcialmente porque no cumplió a cabalidad el Auto Supremo 166/2005 de 20 de mayo.
4) Con relación a la supuesta errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 4) señaló que la Sentencia se halla enmarcada a derecho y a datos del proceso debidamente fundamentada y motivada; ese extremo, resulta falso y alejado de la verdad porque en apelación se presentó un certificado con en el cual se demostró que la Sentencia 255/2006 existía falta de fundamentación probatoria y en apelación restringida se reclamó que no existe fundamentación descriptiva de las pruebas AP-01, AP-04, PD-08 y PD-11, de las cuales el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis de cada una de las pruebas introducidas en juicio para luego asignarles o restarles credibilidad; por lo que, el Tribunal de Alzada de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debió explicar si existió o no la falta de fundamentación, tanto de cargo como de descargo.
5) Respecto a la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, en su segundo considerando inc. 5) señaló que se efectuó una correcta valoración de la prueba, cuando no fue así, porque en la apelación restringida señalaron que no se valoraron bien varias pruebas expuestas en dicho recurso y de estas el Tribunal de Sentencia no valoró las mismas; por tanto, dichas pruebas no fueron valoradas por los Jueces ciudadanos y técnicos del Tribunal de Sentencia, siendo que esas pruebas fueron presentadas para demostrar la excepción de falta incompetencia y las mismas debieron ser valoradas en su momento y el no hacerlo generó indefensión y coarta el derecho a la defensa y vulnera el debido proceso.
6) Vulneración del principio de continuidad, porque el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 6) señaló que muchas audiencias fueron suspendidas a instancia de parte, al respecto señaló que las audiencias en reiniciarse se tardaron más de los diez días que permite la ley aspecto que vulnera el principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP y en consecuencia también se vulneran los arts. 335 y 336 del mismo Código. AL respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero y 167 de 6 de enero de 2007. Asimismo, en el otrosí I de su recurso ofreció como precedentes contradictorios el Auto Supremo 158 de 27 de octubre de 1981, 166/2005 de 20 de mayo, 63 de 27 de enero de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 37 de 27 de enero de 2007 y Resolución 183/06 de 13 de marzo emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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