Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 7/2015
Parte Acusadora : Gregorio Marcelo Puente Ortiz y otros
Parte Imputada : Mauricio Iván López Sánchez y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 276, Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación de Mauricio Iván y Carlos Rodrigo ambos de apellido López Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/015 de 24 de febrero de 2015, de fs. 264 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Gregorio Marcelo Puente Ortiz, Luís Jaime Barrón Poveda y Mirko Adolfo Escalante Grimoldi en contra de los mandantes del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 4 a 8 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 11/2014 de 16 de mayo (fs. 221a 230), por la que, declaró a los imputados Mauricio Iván y Carlos Rodrigo ambos de apellidos López Sánchez absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Johan Freddy Echevarría Céspedes en representación de los querellantes Gregorio Marcelo Puente Ortiz, Luís Jaime Barrón Poveda y Mirko Adolfo Escalante Grimoldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 239 vta., subsanada a fs. 253 a 254 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 57/015 de 24 de febrero de 2015 (fs. 264 a 268 vta.), que declaró improcedente el primer motivo del recurso planteado; procedente el segundo motivo; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal; finalmente, declaró inadmisible el tercer motivo de la apelación interpuesta.
c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2015 (fs. 269), interpuso recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 270 a 276, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente alega vulneración a sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, denuncia que el Tribunal de alzada al declarar procedente el segundo motivo de la apelación restringida interpuesta por los querellantes, incurrió en falta de fundamentación y revalorización de la prueba, extractando partes de su recurso, aseverando, que dicha apelación carece de fundamentación; constituyendo alegaciones de carácter general, limitándose a realizar una transcripción sesgada, cercenada de la declaración del testigo y querellante Mirko Escalante, sosteniendo, en diez escuetas líneas que el juez a-quo, incidió en una valoración defectuosa de la prueba, sin especificar los fundamentos legales de dicha incorrecta valoración probatoria; es decir, cuáles de las reglas o sub reglas se hubieren vulnerado; toda vez, que la Sentencia en sus puntos II y III, realizó una fundamentación probatoria armónica y conjunta de toda la prueba introducida a juicio, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista (realiza una transcripción del mismo), alegando que al ser evidente la defectuosa valoración de la prueba de cargo en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, dispuso la reposición del juicio conforme al art. 413 del CPP, limitándose a repetir lo manifestado por los querellantes, sin revisar la Sentencia donde –afirma- los otros querellantes manifestaron lo contrario a lo expuesto por Mirko Escalante, al efecto invoca el Auto Supremo 68 de 10 de marzo de 2005.
Transcribiendo parte del Auto de Vista recurrido, agrega, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, habría efectuado apreciaciones subjetivas de los hechos, incumpliendo su labor de control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establecería los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, (el cual transcribe), y 384 de 26 de septiembre de 2005 y “110/2013-RRC” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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