Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 232/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: PT-18-15-S
Partes: Samuel Cari Menchaca c/ Daniel Huayllani Pérez y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Potosí
VISTOS: el recurso de casación de fs. 275 a 278 y vta., interpuesto por Samuel Cari Menchaca contra el Auto de Vista Nº 065/2015 de 02 de abril, de fs. 270 a 272, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso ordinario cumplimiento de contrato seguido por Samuel Cari Menchaca contra Daniel, Ruth Noemí, Ana María, Guido Vladimir, Jorge Vladimir María Angélica y Loida todos Huayllani Pérez, la respuesta de fs. 281 a 283 y vta., la concesión del recurso de fs. 284, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Potosí, mediante Sentencia de 23 de enero del año 2015, cursante a fs. 242 a 247 y vta., declaró: PROBADA excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs. 81-88 por los demandados reconvencionista en consecuencia prescrito el derecho que pudo hacer valer el demandante emergente de la suscripción del documento obligacional saliente a fs. 1 declarando en consecuencia de la excepción de prescripción, improbada la demanda interpuesta a fs. 42-43 por Samuel Cari Menchaca, e improbada totalmente la demanda reconvencional deducida a fs. 81-88 de nulidad de compromiso de venta del inmueble de fecha 17 de abril de 2008 suscrita entre las partes en litigio, sin lugar en consecuencia a daños y perjuicio.
Deducidas la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 065/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el documento en cuestión fue suscrito en fecha 17 de abril de 2008, al no estar reconocido formalmente se interpuso medida preliminar de reconocimiento de firmas en fecha 12 de abril de 2013, sin embargo el emplazamiento para que concurra la parte demanda se hace manifiesto justamente con la citación con la demanda, que ocurrió en fecha 29 de abril y 20 de mayo de 2013 y efectuado el computo en estricta sujeción al art. 1507 del Código Civil ha transcurrido más de 5 años, durante ese lapso de tiempo el demandante no ha interrumpido el trascurso judicial con una Resolución judicial, decreto o un acto de embargo, etc., a quien se quiere impedir que prescriba y el solo hecho de haber interpuesto una medida preparatoria de por si no interrumpe el plazo, por lo que en aplicación del art. 1503 del C.C., no se habría interrumpido el plazo para la prescripción, es decir que a la fecha de la interposición de la demanda preliminar antes del cumplimiento de contrato, los demandados habrían sido citados después de más de 5 años (5 años, 13 y 34 días respectivamente).
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpusieron recurso de casación de forma separada, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente realiza una relación de antecedentes para centrar su recurso en acusar lo referente a:
Que tomando en cuenta el criterio del Ad quem habiéndose suscrito el documento de comprobante de pago de dineros en fecha 17 de abril de 2008 cronológicamente se produciría la prescripción común patrimonial en fecha 16 de abril de 2013, y al haber interpuesto su demanda en fecha 12 de abril de 2013 se tendría que transcurrieron 4 años y 361 días, significando que no habría llegado a los cinco años que exige el art. 1507 del C.C., y en consecuencia no se habría producido la prescripción común
Que al haber admitido la demanda en fecha 15 de abril de 2013 y corrido en traslado a los demandados las primeras citaciones se habrían realizado recién en fecha 29 de abril de 2013 y la demora en la citación a los demandados es imputable a su persona y la norma sustantiva del art. 1507 del C.C., doctrinalmente señala que deben haber transcurrido 5 años sin predecir los detalles de orden constitucional.
Que tratándose de obligaciones y no de derechos, es aplicable el art. 1500 del C.C., que dejaría sin efecto la prescripción mientras no se cumpla la obligación contraída por las partes y el Tribunal de Alzada no habría analizado estos artículos, habiéndose pagado un monto superior al 80% del valor del bien inmueble sería aplicable el art. 1500 del C.C.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo que analizando obrados case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido por infringir las normas señaladas en el recurso.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Que se interpondría el recurso de casación con deficiente fundamentación y argumentos entremezclados reiterados y no habría señalado las cúsales previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar que norma se habría violado, tampoco especificaría que infracciones cometió el A quo a momento de dictar Sentencia.
Que al realizar el análisis del art. 1503 C.C., pretende confundir al juzgador pretendiendo hacer creer que no habrían transcurrido los 5 años que señala el art. 1507 del C.C., pues para que se pretenda impedir que prescriba el acto la demanda judicial o embargo deben ser notificados a las personas a quien se quiere impedir que prescriba y en relación a la aplicación del art. 1500 no podría utilizar dicho artículo porque con ninguna prueba habría demostrado haber cumplido con sub obligación parcial y dicho artículo se referiría a deudas ya prescritas que para el caso de Autos no tendría congruencia.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.-1-De la Prescripción.
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