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TSJ

AS/0232/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 232/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 16/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Raúl Alberto Mamani Apaza y otro

Delitos : Tentativa de Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1220 a 1224, Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre, de fs. 1196 a 1202, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los recurrentes contra Raúl Alberto y Mario Gabriel, ambos de apellidos Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Tentativas de Homicidio y Asesinato, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio o de sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 con relación al 8, 270, 332, 358 y 298, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-12/2015 de 4 de mayo (fs. 848 a 855), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Raúl Alberto Mamani Apaza, absuelto de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Tentativa de Asesinato, Robo Agravado, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas, y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias tipificados en los arts. 251 y 252 con relación al 8, 270, 332, 358 y 298, todos del CP, con el pago de costas por el fiscal y acusación particular; asimismo, a Mario Gabriel Mamani Apaza, se lo declaro autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándolo a la pena de privación de libertad de un año de reclusión, así como a la multa de sesenta días a razón de Bs.- 3 (tres bolivianos) por día, y se lo absolvió de los tipos penales de Complicidad en Tentativa de Homicidio, Asesinato, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias. Concediéndole el beneficio de Perdón Judicial, más la reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme (fs. 869 a 874) y el Ministerio Público (fs. 877 a 880 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre (fs. 1196 a 1202), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de diciembre de 2015 (fs. 1203), los ahora recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, quienes interpusieron recurso de casación, el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

No se resolvieron las cuestiones objeto de la apelación restringida, a pesar de haberse impugnado y fundamentado trece puntos, no atendidos en el Auto de Vista impugnado; siendo estos:

1) Que el cuerpo del delito se encuentra comprobado por los dos certificados médicos forenses, el acta de registro del hecho, fotografías, declaraciones de cargo y descargo, demostrando la comisión de los tipos penales querellados contra Raúl Alberto Mamani Apaza, de quien se comprobó, mediante la propia declaración de los encausados, que existió premeditación, alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, como son las diferencias que existían sobre la propiedad de un lote de terreno; sin embargo, al precitado imputado, se lo absolvió de pena y culpa; cuando se demostró que ambos inculpados declararon ser los autores de los delitos atribuidos. Aspecto que debió haber dado lugar a la nulidad de la Sentencia y a disponer que otro Tribunal proceda a dictar un nuevo fallo; puesto que, no se tomó en cuenta los reales objetivos o móviles que les impulsaron a delinquir, omitiéndose la consideración de la premeditación, el motivo bajo, la alevosía, el ensañamiento, la naturaleza de la acción, el medio empleado y la extensión del daño causado. Extremos que, según la parte recurrente, el Auto de Vista no valoró ni respondió; además de haberle restado valor a los certificados médicos forenses;

2) Que en la apelación restringida, se denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, realizó una descripción subjetiva, parcial e infundada de la prueba judicializada, no existiendo justificación de las razones; por las cuales se otorgó valor o no a toda la prueba, especialmente a los certificados médicos, uno de los cuales, consigna un impedimento de cuarenta días; dando paso a error en la Sentencia, ya que no especifica de qué forma se dio valor a las pruebas, sino sólo se limita a hacer una descripción de cada una de ellas. Cita como precedentes, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo;

3) El Tribunal de alzada reiteró los mismos argumentos expuestos en la Sentencia de mérito, limitándose a cambiar el orden de los motivos de la apelación restringida, incurriendo en falta de motivación sobre su reclamo, referido a que la motivación de dicho fallo era insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo;

4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero;

5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando; sin embargo, el Auto de Vista señala que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia fue correcta, olvidándose que también se probó la Tentativa de Asesinato y las Lesiones Gravísimas; por lo que existió confesión de parte, no sólo de un delito, sino de todos;

6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sostiene que “…todo está bien…”. Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007;

7) En la apelación restringida denunciaron como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral; tal como se dispuso en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, y no señalar como lo hizo que “todo es correcto”;

8) El proceso se inició el 9 de febrero de 2015 y finalizó el 7 de mayo del mismo año; “Según las actas cursante en obrados (…), en fecha 10 de febrero de 2015 se inició a Hrs. 15 y 30 y concluye a hrs. 15:45”; “Según acta de fecha 19 de febrero de 2015, se inicia a hrs. 14 y 30 y se concluye a hrs. 14:18 otra incongruencia”; “Por acta de fs. 741 de fecha 26 de febrero se inicia ha hrs. 14 y 30 y a fs. 741 vta. En su última parte dice: se pasa a dictar la correspondiente resolución”. Solo existe una firma de una Juez Técnico, no hay resolución alguna “y tampoco hay resolución alguna y el juicio concluye ha hrs. 18 y 20”; “Por acta de fecha 06 de marzo de 2015 se inicia el juicio ha hrs. 09:00 y concluye a 09:10”; “Por acta de fecha 16 de marzo de 2015, el juicio se inicia a hrs. 09 y concluye a hrs. 11 y 55”; “Según acta de fecha 07 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 16:00 y concluye ha hrs. 16:20”; “Por acta de fs. 813, de fecha 17 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 09:00 y concluye a hrs. 12:38”; “Por acta de fecha 20 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 11:00 y se concluye a hrs. 11 y 35”; “Por acta de fs. 835 de fecha 29 de abril de 2015, se inicia la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción ha hrs. 14 y 30 y se incluye al abogado Hans Salinas Jiménez Añez como presente, lo cual no es cierto, porque el indicado profesional no estuvo en dicho acto, otro error, se concluye ha hrs. 18:45”; “Por acta de fs. 843, de fecha 04 de mayo ha hrs. 10 y 30 se inicia el juicio y concluye ha hrs. 12 y 22, y se da lectura a la parte dispositiva de la Sentencia No. S-1/2015 de fecha 04 de mayo de 2015”; “Por acta de fecha 07 de mayo, se inicia a hrs. 18 y se concluye ha hrs. 18:22”; dejando que se contamine la prueba, pues los testigos de descargo, además de ser familiares, dos de ellos también estaban detenidos por similares delitos. Otro defecto que, a criterio de los recurrentes, no puede ser convalidado por nadie, pero para la Sala Penal Primera todo está bien; y por tanto, no se pronuncia sobre dicho defecto;

9) La Sentencia no es congruente, lo cual constituye otro efecto absoluto; puesto que, se querellaron por varios delitos de orden público y el Tribunal de Sentencia, condenó por otro delito que ni siquiera mencionaron. Cita el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre;

10) En las actas de audiencias que nunca se leyeron, figuran personas que no estuvieron presentes en el verificativo oral; como ser Hans Salinas Jiménez Añez, lo cual no es evidente, dado que dicho sujeto que es su abogado no asistió al acto;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Raúl Alberto Mamani Apaza y otro
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0232/2016-RAFuente oficial