Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 30/2016
Parte Acusadora : Emiliana Flores Pérez
Parte Imputada : Mercedes Calizaya Uño y otro
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 205 a 206 vta., Emiliana Flores Pérez, interpone recurso de casación impugnando, el Auto de Vista 26/2016 de 12 de agosto de 2016, de fs. 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra de Mercedes Calizaya Uño y Calixto Quispe Lupe, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5/2015 de 24 de diciembre (fs. 116 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Mercedes Calizaya Uño absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, culpable del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión. Por otro lado, declaró a Calixto Quispe Lupe, absuelto de pena y culpa de la comisión delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; en consecuencia, se instruye se deje sin efecto las medidas sustitutivas impuestas al imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mercedes Calizaya Uño (fs. 162 a 166 vta.), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2016 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y revocó en parte la Sentencia impugnada, dejando sin efecto la misma con relación al delito de Abuso de Confianza, por haber actuado sin competencia por ser un delito de carácter privado, manteniendo en lo demás subsistente la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 852/2016-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver y declarar procedentes los dos agravios planteados por la imputada en su recurso de apelación restringida y dejar sin efecto la Sentencia en cuanto a la comisión del delito de Abuso de Confianza porque el Tribunal de Sentencia actuó sin competencia refiriendo que es atentatorio al principio iura novit curia, se advierte que actuó en contradicción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque esta establece que dicho principio faculta al Juez o Tribunal de Sentencia, después de realizado el juicio, el desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas, poder proceder a la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda y como único requisito se exige que se trate de la misma familia de delitos o de similar bien jurídico protegido; en el presente caso, el Tribunal de Sentencia de Uyuni en aplicación del principio iura novit curia, emite la Sentencia condenatoria en contra de la imputada Mercedes Calizaya Uño, por la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; aspecto que, dicho principio le faculta aun cuando la acusación particular haya sido por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
Por otro lado, con relación a la resolución del Auto de Vista en el que se establece que el Tribunal de Sentencia al condenar a la imputada por el delito de Abuso de Confianza actuó sin competencia; dicho criterio es errado, porque para dar aplicación del principio iura novit curia exige como único requisito que se trate de la misma familia de delitos o similar bien jurídico protegido, requisito que se ha cumplido por parte del Tribunal de Sentencia, porque el delito acusado es el de Estafa, el mismo que es de la misma familia del delito que el Abuso de Confianza (delito por el que se le condenó a la imputada); además, de que tienen el mismo bien jurídico protegido que es “El patrimonio” constituyendo a ambos delitos patrimoniales que se encuentran en el Título XII del CP, como delitos contra la propiedad; además, el referido principio no prohíbe que un Juez o Tribunal de Sentencia que sustancie un juicio por un delito de carácter público, pueda emitir una Sentencia por otros delitos diferentes al acusado, aún éste sea de carácter privado exigiéndose simplemente que se trate de un delito de la misma familia; en consecuencia, el Auto de Vista es contrario a los precedentes contradictorios invocados.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se siente doctrina lega aplicable en el caso de autos, con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 852/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Emiliana Flores Pérez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 24 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la Provincia Antonio Quijarro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Calixto Quispe Lupe, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; por otro lado, declaró a la imputada Mercedes Calisaya Uño absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CPP y autora del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años, por pertenecer a la misma familia de delitos comprendidos en el Titulo XII (delitos contra la propiedad), Capítulo V del Código Penal, siendo condenada a la pena de dos años de reclusión, habiéndosele concedido el perdón judicial, señalando entre sus conclusiones que la causa surge de una relación comercial entre la imputada y la acusadora particular, consistente en la entrega de productos bajo lista, que del análisis del comportamiento de los imputados y su adecuación al delito de estafa, concluyen que Mercedes Calisaya obtuvo productos alimenticios de la acusadora particular, cuyo mecanismo utilizado era de conocimiento de ambas, teniendo un cuaderno cada una donde registraban los productos enviados y recibidos, transacción donde no mediaba engaño, ni artificio alguno; tampoco, la acusadora particular probó que hubieron los mismos, sino el cobro de la deuda al afirmar que pretextaban que la empresa Sinchi Wayra no les cancelaba; aspecto que, no se encuadra al art. 335 del CP; no obstante, consideran que se afectó el patrimonio de la acusadora particular, ya que la imputada se retrasó en el pago a la acusadora, sin que pudiera recuperar lo adeudado, pese a que en el juicio la imputada a través de sus testigos, hizo ver que ambos esposos gozaban de solvencia económica y así evidencian de la certificación de la empresa Sinchi Wayra, que consigna el desembolso de fuertes sumas de dinero a favor de la imputada, cuestionando el Tribunal a quo porque no pago la deuda, lo cual los lleva a concluir que la imputada abuso de la confianza que le tenía Emiliana Flores para obrar de esa forma, perjudicando a la víctima que tuvo que recurrir a la vía penal al verse perjudicada en su patrimonio, entonces el hecho acusado si existió aunque no se adecua al tipo penal acusado; es decir, advierten que la conducta de la imputada no se adecua al delito de Estafa, sino al delito de Abuso Deshonesto previsto en el art. 346 del CP, que al existir suficientes elementos probatorios que configuran el delito modulado en relación a la imputada, se debe obrar de acuerdo a la línea contenida en los Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre y 085/2013 de 28 de marzo.
II.2. De la apelación restringida de la coacusada.
Mercedes Calisaya Uño interpuso recurso de apelación restringida, contra la Sentencia mencionada, aduciendo entre sus agravios que la Sentencia incurrió en las casuales 1) y 11) del art. 370 del CPP, haciendo referencia al Considerando IV de los hechos probados de la Sentencia, afirmando en síntesis que: i) Hubo errónea interpretación de la acusación al haber sido culpada de la comisión del delito de Abuso de Confianza; puesto que, considera que el Tribunal a quo debió cumplir con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, en la parte resolutiva de la Sentencia la condena por el delito de Abuso de Confianza sin tener presente que no fue amiga de la querellante, que solo tenían relación de negocios, no le causó daño en sus bienes solo le adeudó Bs. 3000.- (tres mil bolivianos), resultando su pena injustamente impuesta; por cuanto, el Tribunal a quo no era competente para juzgarla y Sentenciarla según el art. 20 del CPP; y, ii) Añade que existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba [inc. 11) del art. 370 del CPP], que como legítima defensa aclara que los testigos no declararon que su persona hubiera sido de confianza de la acusadora o que hubiera poseído algún bien de la misma; empero, el A quo la sanciona vulnerando el principio de legalidad y debido proceso en razón a que se plantearon una cuestionante, debiendo aplicarse el principio de favoralidad, respecto de la duda razonable al ser eximente de responsabilidad, por lo que considera que hubo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, aplicando de forma errónea la ley adjetiva cuando no se comprueban los hechos acusados de acuerdo a los parámetros exigidos por ley, de acuerdo a las reglas de la sana critica, aduciendo que el hecho no se ha probado en forma suficiente, que se inobservo el art. 52 de la Ley 1970 modificada por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, existiendo una falta de fundamentación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, siendo condenada por un Tribunal incompetente, advirtiendo que debió emitirse una Sentencia absolutoria de acuerdo al art. 363 del CPP al no existir prueba suficiente por seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso.
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