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TSJReiteradora

AS/0232/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente interpone recurso de casación impugnando un Auto de Vista emitido por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegando que la referida Sala declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida sin pronunciarse sobre el fondo de cuestiones plant...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/HOMICIDIO
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 232/2018-RRC

Sucre, 18 de abril de 2018

Expediente : Cochabamba 43/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jheyson Gonzales Quintana

Delito : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 607 a 610 vta., Lola Montes de Montaño y Jesús Fabricio Montaño Montes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2017, de fs. 600 a 601 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Jheyson Gonzales Quintana y Freddy Mamani Parra, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 25 de agosto de 2014 (fs. 369 vta. a 371), emitida en Procedimiento Abreviado, el Juez Tercero de Instrucción Cautelar Penal del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, declaró a Jheyson Gonzales Quintana, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Lola Montes de Montaño y Jesús Fabricio Montaño Montes (fs. 554 a 558 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 6 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y rechazó el mismo, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 694/2017-RA de 8 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes arguyen que al haber declarado inadmisible su apelación restringida, bajo el argumento de que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado no es recurrible, el Tribunal de alzada dio a entender que estaría confirmando la Sentencia condenatoria de ocho años a favor del imputado Jheyson Gonzales Quintana, sin pronunciarse sobre el fondo del contenido de su impugnación en la que reclamaba defectos de sentencia, vulnerando las exigencias previstas en los arts. 124, 359.I y 173 del CPP y constituyéndose en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Refieren que si bien el imputado cumplió con lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, para someterse a un procedimiento abreviado, no es menos cierto que de acuerdo al “art. 12 de la mencionada ley” (sic), en caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, entendiendo que la falta de acuerdo con la víctima derivaría en oposición, pues en este caso alega que no se les notificó con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado y por tal razón no estuvieron presentes en la referida audiencia; y por lo tanto, no pudieron ejercer su derecho de oposición previsto en el art. 373.II del CPP, viéndose obligados a interponer el recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se dicte “Auto de Vista de ADMISIBILIDAD DE LA APELACION Y SE PRONUCIE SOBRE EL FONDO DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2014 Y SE DICTE la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2014 y su reposición EN JUICIO ORAL por el tribunal de sentencia” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 694/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs. 619 a 621, este Tribunal admitió el recurso de casación formulada por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En aplicación de Procedimiento Abreviado, el Juez Tercero de Instrucción Cautelar Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2014, declaró a Jheyson Gonzales Quintana, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, al establecer que el 1 de abril de 2014, a horas 22:30, al llamado de la central radio patrulla 110, se constituyó un investigador junto con personal de escena, al levantamiento de cadáver de Miguel Ángel Montaño Montes de 32 años de edad, quien se encontraba de cúbito dorsal sobre el piso presentando al examen físico externo herida circular en región mamaria derecha, herida circular en región femoral anterior derecha, con una cronología de muerte de una hora antes de la investigación policial, siendo la probable causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia y que el imputado Jheyson Gonzales Quintana en forma libre y espontánea admitió el hecho denunciado, quedando establecida su participación en él, además de haber declarado voluntariamente su culpabilidad y renunciado a su derecho de ser juzgado en juicio ordinario.

II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.

Los recurrentes formularon recurso de apelación restringida, alegando que la sentencia emitida en procedimiento abreviado adolecería de los defectos, previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, siendo declarado inadmisible por el Auto de Vista impugnado, con el argumento de que el Código de Procedimiento Penal no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada declaró la inadmsibilidad de su recurso de apelación restringida, bajo una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, sin ingresar al fondo de su planteamiento particularmente el relativo a que no fueron notificados con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado para ejercer su derecho de oposición, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.

Teniendo en cuenta que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en consideración a que la parte recurrente identificó como hecho generador de su recurso de casación la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, es menester efectuar inicialmente una precisión con relación a la garantía del debido proceso y al derecho de recurrir, siendo que éste de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales; en tanto, la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166), desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares: el primero, la falibilidad humana del juzgador y el segundo, la necesidad también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes. En ese sentido, la vigente Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.2. inc. h), establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25, refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Así también, lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

A lo expresado debe añadirse que la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal; en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Debe añadirse que el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En ese ámbito, el agravio no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.

Esta Sala penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

III.2. Los derechos de la víctima.

El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución [art. 108 numerales 1), 2) y 3)], así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (Sentencia Constitucional 0112/2012).

En ese ámbito normativo, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.

Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, el resarcimiento y la asistencia.

Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. "(…).

Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política”.

En este mismo marco, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la revalorización de la víctima en el proceso penal, mediante la SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre señaló:

“Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.

En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el `equilibrio`y `el bienestar común´ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto `buen vivir´y del modelo boliviano de ´Estado de Derecho del vivir bien`, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

(…)

En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: `La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado`; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: `La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante`.

Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ´Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento´.

Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.

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Máxima

EL DERECHO A RECURRIR SIN RESOLVER EL FONDO DE CUESTIONAMIENTOS RELATIVOS/Ante una falta de fundamentación es posible recurrir sin resolver en el fondo cuestionamientos relativos; no solo a la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jheyson Gonzales Quintana
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/HOMICIDIO
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

“…el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido; en cuyo mérito, resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creíble y verosímil, además de la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018AS/0232/2018-RRCFuente oficial