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TSJReiteradora

AS/0232/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente precisa que, el precedente contradictorio invocado -pronunciado dentro de este mismo proceso- expone entendimientos dirigidos directamente a su particular caso; sin embargo, los de apelación los incumplieron, inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tri...

Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 232/2019-RRC

Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente                : Santa Cruz 115/2018

Parte acusadora        : Ministerio Público

Parte imputada        : Mario Ramos Maturano y otros

Delitos                : Asesinato y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 997 a 1008, Mario Ramos Maturano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, de fs. 923 a 927 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Meza Farell, Richard Negrete, Alberto Rene Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6), 171 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre de fs. 786 a 795, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 2) Richard Negrete y Alberto Rene Silva Claros, el primero culpable del delito de Receptación tipificado por el art. 172.I del CP; y al segundo responsable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Asimismo, todos fueron absueltos del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Ramos Maturano formuló recurso de apelación restringida, de fs. 812 a 822 vta., que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero, de fs. 838 a 842, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 909 a 913; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, relativo al incumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, por parte del Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación restringida. Así las cosas, el recurrente precisa que, el precedente contradictorio invocado -pronunciado dentro de este mismo proceso- expone entendimientos dirigidos directamente a su particular caso; sin embargo, los de apelación los incumplieron. Tales omisiones fueron detalladas bajo el siguiente detalle:

Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tribunal de alzada que no se vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; sin considerar que la doctrina del Auto Supremo 435/2014, señaló que “no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueron responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima…”, sin embargo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, no justificó sí estuvo correcta la modificación del tipo penal de Homicidio en grado de Complicidad (delito acusado), al delito de Asesinato, o si su persona se encontraba individualizada, ni observó cómo el Tribunal de Sentencia llegó a ese resultado, limitándose a dar por bien hecho lo obrado en Sentencia, sin establecer que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones para cada tipo penal y ser probados en juicio oral, público y contradictorio, debiendo en la fase de subsunción tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar se enmarque en la descripción del tipo penal, aspecto que claramente la doctrina legal aplicable estableció.

En relación al defecto previsto por el art. 370 num. 2) del CPP, la doctrina del Auto Supremo 435/2014 señaló, que el autor debía de estar individualizado; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar de manera general que su persona estuvo en el lugar de los hechos, junto al coimputado Juan Carlos Meza Farrell, no señalando qué prueba testifical o documental afirmaría tal hecho, ni realizó una fundamentación detallada de cómo se llegó a la convicción sobre su participación en el delito, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del CP, que prevé, cada participante será penado conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.

Respecto al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, concluyó el Tribunal de alzada que la Sentencia contiene la debida fundamentación; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; puesto que no se sustentó la individualización, tampoco la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP, ni que fue acusado por el delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin embargo, se lo condenó por Asesinato; aspectos, que no fueron reparados por el Tribunal de alzada.

Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que individualicen al acusado en la comisión del hecho, ya que, en la Sentencia no se mencionó qué pruebas acreditarían su participación, limitándose a señalar que participó conjuntamente y que fue culpable de la comisión del delito de Asesinato; lo que evidenciaría que no se cumplió con la doctrina legal establecida, vulnerándose su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto, no se aplicó correctamente la individualización de su persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 24 del CP y 420 del CPP, ya que, la doctrina legal había establecido que implícitamente debía de anularse la Sentencia y mandar a reenvío para la realización de un nuevo juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 680/2014-RRC de 27 de noviembre, que afirma que en su punto III.5 referiría la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita su recurso y resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución con base a la doctrina legal que establecerá el Tribunal de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Objeto del proceso

El Ministerio Público, sostuvo como teoría fáctica de su acusación que aproximadamente a las 11:00 p.m. del domingo 15 de febrero de 2009, Nemecio Churqui Ajata, fue victimado por disparos de arma de fuego, en inmediaciones de la calle Torrecilla Casa Nº 6 (barrio Villa Fátima), presuntamente por dos personas que se encontraban en una vagoneta de color blanco, quienes después de cometer el hecho se dieron a la fuga. Las causas del deceso conforme al Informe del Médico Forense se debieron a anemia aguda - shock hipovolémico (por proyectil de arma de fuego en el tórax).

Sobre aquella hipótesis, el Ministerio Público acusó a Juan Carlos Meza Farell, la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP); acusando también a Mario Ramos Maturano, Richard Negrete, Alberto René Silva Claros y Luís Alberto Lara Rocha, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad (art. 251 del CP con relación al art. 8).

II.2. Sentencia.

Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia declaró a Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato descrito en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años reclusión, determinando como hechos probados que:

El 15 de febrero de 2009, Juan Carlos Meza Farell, utilizando un arma de fuego, por motivos bajos y fútiles y con alevosía dio muerte a Nemesio Churqui Ajata, de 38 años de edad, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano. Conclusión arribada por las declaraciones de los testigos RVP, SMV, ERZ y VJCP, quienes, en opinión del Tribunal de sentencia formaron convicción sobre la culpabilidad de los imputados.

El móvil que indujo a los imputados, fue el robo del vehículo que conducía la víctima. Conclusión derivada de las declaraciones testificales de SMV, ERZ y VJCP, concluyéndose que, el 15 de febrero de 2009, entre las 17 y 18 horas, la víctima salió de su domicilio en la vagoneta de propiedad de SMV, para trabajar como taxi. Al promediar las 23:30 horas del mismo día, los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, al encontrarse casualmente con la víctima comenzaron a seguirlo hasta darle alcance, bajándose ambos del motorizado, Juan Carlos Meza Farell lo victimó con tres disparos, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano, para apoderarse del vehículo que conducía la víctima y darse ambos imputados a la fuga.

Tales fundamentos, originaron que los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, mediando a aplicación del principio iura novit curia, sean declarados culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251 incs. 2), 3) y 6) del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal.

II.3. Recurso de apelación restringida.

Mario Ramos Maturano, promovió apelación restringida, a través de actuación saliente de fs. 812 a 822 vta.; documento que en lo relativo al presente recurso, se destaca:

Acusa que la Sentencia vulneró el art. 370 num. 1) del CPP, refiere que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse modificado la calificación de una conducta típica de Homicidio a un delito de Asesinato, violándose la garantía constitucional del debido proceso. En el caso, afirma el apelante, el Tribunal habría hecho una errónea calificación de los hechos, pues el Fiscal acusó por Homicidio, fundamentó por tal delito y finalmente incluso alegó en conclusiones del juicio oral por el delito de Homicidio, lo propio ocurrió con la parte civil; sin embargo, sorpresivamente el Tribunal cambió la calificación del delito en la Sentencia, dejándole en total estado de indefensión, debido a que se defendió solo de la presunta comisión del delito de Complicidad de Homicidio.

La Sentencia vulneró lo establecido en el art. 370 num. 2) del CPP, porque no realizó una suficiente individualización, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Refiere que, el Ministerio Público en su acusación individualizó a los presuntos participantes como: Juan Carlos Meza Farell, autor del delito y a su persona, y a otros como cómplices. En juicio oral, Juan Carlos Meza Farell, manifestó no recordar si en el momento del hecho estaba solo o acompañado; los demás imputados, habrían referido que ese día no estaban con Juan Carlos Meza Farell, lo que demostraría que en la escena del crimen no había una segunda persona y que el Tribunal sólo se basó en la afirmación de la viuda, quien aseveró que su persona fue quien dijo al coimputado Meza Farell que dispárese a la víctima porque no quería bajarse del vehículo. Recalcó que tal afirmación es contradictoria al Informe Forense, pues éste concluyó que por la trayectoria de los proyectiles la víctima fue disparada de pie, no siendo lógico que en esa circunstancia se concluya que la víctima haya sido disparada dentro del vehículo.

La Sentencia vulneró el art. 370 num. 5) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 Pgfo. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE.

La Sentencia vulneró el art. 370 num. 6) del CPP, al basarse en hechos inexistentes, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Señalando que su participación en el hecho no fue probada, nunca se evidenció que la acción delictuosa realizada por Juan Carlos Meza Farell hubiese sido realizada en su compañía.

II.4. Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2015

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Ramos Maturano y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre. Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre. Auto Supremo 283/2017-RRC de 18 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2019AS/0232/2019-RRCFuente oficial