Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 232/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CH-4-20-S
Partes: Teodora Torricos Mancilla y otra c/ Alejandro Javier Poveda y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1509 a 1523, interpuesto por Teodora y Ángela Torricos Mancilla contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 275/2019 de 22 de noviembre de fs. 1495 a 1498, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por las recurrentes contra Alejandro Javier Poveda y otros; la contestación al recurso cursante de fs. 1529 a 1533; el Auto de concesión de 24 de enero de 2020 a fs. 1534; el Auto Supremo de admisión N° 94/2020-RA de 3 de febrero cursante de fs. 1541 a 1542 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 27/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 1397 a 1412 por la que declaró: IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de la cosa y retiro de construcciones, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e IMPROBADAS las defensas de fondo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodora y Ángela Torricos Mancilla, por escrito cursante de fs. 1444 a 1454 vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S.C.C. II N° 275/2019 de 22 de noviembre de fs. 1495 a 1498, CONFIRMANDO la sentencia impugnada bajo el siguiente fundamento:
No resulta evidente la acusación de incongruencia en la sentencia, respecto a la base legal aplicada por la juez A quo, toda vez que, si bien planteó demanda de mejor derecho propietario bajo la base legal de la Ley N° 4026, el legislador estableció como solución jurídica el art. 1545 del Código Civil, norma que es aplicada en caso de procesos de mejor derecho, que deviene de la pretensión de la actora. Respecto a la inexistencia de falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial y testifical, señala que no es imperativo describirlas en su totalidad, sino solo las relevantes para establecer el fallo asumido. En cuanto a las incoherencias en la sentencia descritas por las apelantes, no podrían ser causal de nulidad, al ser una medida de última ratio, por lo cual aquellas deficiencias en la argumentación deben ser subsanadas en el Auto de Vista.
La Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, restableció la propiedad a favor de los dotados en forma primigenia, encontrándose entre ellos Esteban Torricos, con la parcela 16, quien a su vez otorgó en calidad de anticipo de legítima a su hijo Pedro Torricos 5.000 m2, de los cuales un remanente de los 1899 m2 se encuentra en controversia. De igual forma Esteban Torricos transfirió a su hijo Andrés Torricos y su esposa Josefina de Torricos 9.505 m2, que a su vez transfirieron a Domingo Arcienega Morales y Gregoria Collazos de Arcienega 4.750 m2 y otros 2.000 m2, cuyo derecho propietario fue derivado a Gherman Willy, Mijail Gonzalo, Iván Jorge, Martha Lilia y Mirtha Arcienaga Collazos, que derivó a los demandados Poveda-Velasco, al respecto tras la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos a la pareja Arcienega-Collazos, se emitió la R.S. Nº 18811 de 20 de julio de 1978, que anuló sus derechos propietarios, siendo Raúl Dávalos el nuevo propietario, quien realizó un contrato a favor de dicha pareja reconociendo y dando por bien hecho las transferencias efectuadas por Andrés Torricos y su esposa.
Ahora bien la demanda de mejor derecho propietario no solicita establecer su derecho por una prelación de registro, sino por comprender que su derecho es mejor por prevalencia de la Ley N° 4026, en contraposición al derecho de los demandados que devendría de Raúl Dávalos, por lo cual en su apelación discrepa la aplicación del art. 1545 del Código Civil.
Como se denota, la propiedad de los demandados deviene de la línea Torrico (ex colonos) y Dávalos, dado que en el proceso no se tiene una determinación precisa que manifieste cuál derecho es que llegó a los demandados, pero de acuerdo al informe técnico la “ubicación del terreno objeto de litis, se encuentra dentro de la parcela dotada por el señor Esteban Torricos, a su hijo Pedro Torricos”, considerando que a los demandados se les transfirió un terreno que no era del propietario idóneo, por la existencia de justo título, la posesión de buena fe de 5 años desde la fecha de registro de su título, se verifica que aun en el caso que hubiere existido error en la transferencia, los demandados adquirieron su derecho por usucapión quinquenal, medio eficaz cuando ocurre situaciones como esta transferencia de quien no era el verdadero propietario. Por lo que, si bien las actoras tienen derecho propietario en virtud de la Ley N° 4026, la misma está sujeta a prescripción, por lo que no se vulneró le Ley antes citada, al igual que el art. 1453.I del Código Civil, toda vez que se ha evidenciado los efectos de la usucapión quinquenal.
Respecto a la acusación de que la usucapión quinquenal debió ser planteada contra Andrés Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arcienega Collazos, se estableció que los propietarios son los actores, y dicha acción fue contra los mismos.
Finalmente, respecto al reclamo de que el cómputo de la usucapión decenal inicie desde el registro propietario de 9 de abril de 2002 (Poveda-Velasco), cuando la Ley N° 4026 fue publicada el 15 de abril de 2009, señala que dicha ley no otorgó derechos recientes de propiedad, sino que reconoce sus derechos ya definidos a favor de los colonos, pero dichos derechos no son absolutos, pues como cualquier otro puede ser afectado de prescripción como en el caso de autos, además dicha ley establece la usucapión masiva y la misma se basa en la posesión, y conforme se evidenció en obrados las actoras no estaban en posesión de esos predios, sino al contrario fueron los demandados quienes tuvieron posesión, así como sus causantes, cumpliendo con la manifestación de la Ley N° 4026.
3. Resolución que fue impugnada por Teodora y Ángela Torricos Mancilla mediante escrito de fs. 1509 a 1523, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Adujeron que el Auto de Vista recurrido en su punto 1 continuó con la vulneración al principio de congruencia interna y externa, al afirmar que la juez A quo resolvió el litigio en el marco del art. 1545 del Código Civil, norma legislada para resolver situaciones como el presente, pero más adelante en su punto 3 contradictoriamente, sin fundamento ni motivación afirma que la sentencia no se basó en la prelación del registro, sino en la aplicación de la Ley N° 4026, entonces porqué aplicar el citado art. 1545, si para su aplicación se priorizó verificar el registro del primer causante y en la citada ley no, vulnerando de esta manera los arts. 7.II, 213.I y II del Código Procesal Civil, principios de especificidad y debido proceso.
2. Denunciaron que, en el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia no se pronunciaron sobre la reconvención planteada por Ghermán Willy e Iván Arcienega Collazos de fs. 342 a 347, vulnerando los arts. 213, 265 del Código Procesal Civil, 117.II de la Norma Fundamental.
3. Acusaron que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas respecto a las Escrituras Públicas Nos. 10/1981, 273/2007 y 274/2007, descritas en su apelación, además de tergiversar su contenido a favor de la otra parte, al establecer que en sus respectivas cláusulas de colindancia refieren que al sur limitan con el predio de Domingo Arcienaga, como si no existieran los 1.889 m2 objeto de litis.
4. Alegaron falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada consideró irrelevantes sus pruebas de inspección judicial y testifical de cargo, mismas que tampoco fueron mencionadas, individualizadas, ni desestimadas, por la juez A quo, vulnerando los principios de unidad de la prueba, seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 145.I y II, 213, 265 del adjetivo civil y 24 de la Norma Fundamental.
5. Señalaron que, afirmar que la familia Dávalos solo ratificó la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos, es ilegal y dolosa con ribetes de prevaricato, cuando esos lotes fueron objeto de venta, toda vez que dicho lote no deviene de Andrés Torricos y esposa, tergiversando la juez A quo como el Ad quem el contenido de la Escritura Pública N° 364/1980 con una deficiente argumentación jurídica, al apreciar solo la cláusula primera y no la complementaria, vulnerando el principio de unidad de la prueba, así como la indebida valoración de la misma, conforme establecen los arts. 1289 del Sustantivo Civil y 145.I y II del Adjetivo Civil.
6. Acusaron vulneración de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, la cual para su aplicación no requiere el concurso de derechos sobre la parcela objeto de litigio, prelación o inscripción de asiento registral como exige en los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y menos aún establece la excepción de invocar usucapión.
7. Refirieron que los fallos emitidos por los jueces de instancia no fundamentaron, ni motivaron el cumplimiento de los requisitos de la operación de la usucapión quinquenal, que debió ser dirigida contra Andrés Torricos, su esposa y los hermanos Arcienega Collazos, además de carecer de justo título, buena fe, así como la precisión del cómputo de la prescripción de los 5 años, interrumpida al iniciar acciones legales de interdicto de mensura y deslinde, denuncia policial, pago de impuestos hasta el 2018, en su calidad de propietarios del bien objeto de litis, en virtud de la Ley N° 4026, vulnerando así el principio de unidad de la prueba y los arts. 1289, 1453.I, 134 del Código Civil y 145 del Adjetivo Civil.
Con base en lo expresado solicitan que este Tribunal emita una resolución casando o bien anulando el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
Respuesta al recurso de casación.
1. Denunciaron que el recurso de casación presenta falta de técnica recursiva, toda vez que impugna el fallo de la juez A quo es decir la sentencia y no el Auto de Vista, incumpliendo con los arts. 270.I y 274.I del Código Procesal Civil.
2. Señalaron que no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la Ley N° 4026, la cual más bien se aplicó de forma imperativa y jerárquica, demostrándose por las pruebas producidas dentro el proceso que su derecho propietario deviene también de Esteban Torricos, alcanzando de igual modo los efectos de dicha Ley.
3. Sostuvieron que las actoras acusan innecesariamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil, por parte de la juez y los vocales, cuando las mismas en sus memoriales se amparan en líneas jurisprudenciales referentes a este precepto jurídico, como los Autos Supremos Nos. 556/2014, 648/2013, 46/2011 y 719/2016, evidenciándose una correcta interpretación de tal precepto legal.
4. Señalaron que no se cumplió con los presupuestos para la concurrencia del mejor derecho, al no haber identificado la ubicación geográfica, coordenadas, dimensiones y colindancias del predio objeto de litis, más al contrario como demandados demostraron tener primigenio y mejor derecho propietario.
5. Manifestaron que, si bien las actoras denuncian transgresión del art. 1453 del Código Civil, las mismas pretendieron monopolizar el fundamento de hecho y derecho al demandar mejor derecho y reivindicación, por lo que la sentencia declaró improbado el mejor derecho que le sirva de base para la desposesión, por lo que mal podrían reivindicar un inmueble del cual son propietarios.
6. Refirieron que mal podrían las actoras argüir transgresión de los arts. 145 y 213 del Adjetivo Civil, respecto a la falta de pronunciamiento de sus pruebas como la inspección judicial y testifical, toda vez que, ni en su demanda describieron cada una especificando cuál su objeto y finalidad, observando los principios de pertinencia y conducencia, además la sentencia sí se pronunció sobre todas las pruebas producidas.
7. Indicaron que, respecto a la inaplicabilidad e improcedencia del art. 134 del Código Civil, de no haber planteado demanda reconvencional contra Andrés Torricos y su esposa, se hizo hincapié que la usucapión quinquenal procede sin importar el origen del derecho propietario siempre y cuando se demuestren los presupuestos legales de su procedencia, los cuales no fueron desvirtuados por las demandantes en todo el proceso.
8. Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional instaurada por Gherman e Iván Arcienega Collazos, es un reclamo del que gozan de falta de legitimación para plantearla, además de que la misma quedó nula en virtud del Auto de 22 de marzo de 2017.
Con base en lo expuesto solicitaron se tenga por contestada negativamente al recurso de casación y declare infundado el mismo, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Al respecto la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
Asimismo, la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (Negrillas agregadas).
Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas.
Al respecto, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas agregadas).
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre la interpretación de la ley.
De acuerdo al Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, se desarrolló el siguiente lineamiento respecto a las reglas de interpretación de la ley: “El art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto, donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
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