Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ivan Jorge Zegada Lafuente
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, de fs. 1839 a 1844, Iván Jorge Zegada Lafuente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, de fs. 1823 a 1827 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero de fs. 1679 a 1694, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, con el voto mayoritario de sus miembros declaró a Iván Jorge Zegada La Fuete, autor de la comisión del delito de Estafa previsto en la sanción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en la ‘Penitenciaria de San Pedro’. La Presidenta de este Tribunal votó, conforme consta en la Sentencia, por la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del imputado.
Contra la mencionada Resolución, el imputado Iván Jorge Zegada Lafuente, por actuación de fs. 1695 a 1703 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su improcedencia, a cuyo efecto la Sentencia apelada fue confirmada.
Según informa diligencia sentada a fs. 1836, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente, el 20 de noviembre de 2019, formulando recién el 27 de noviembre del mismo año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el Auto Supremo 113/2016-rrc de 17 de febrero de 2016” (sic) sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios en el recurso opuesto; agregando que, los reclamos inherentes a la valoración efectuada por la Sentencia de grado sobre la prueba MP17, el Tribunal de apelación consideró no se habían absuelto ‘ciertos’ requisitos, sin precisarse de cuáles se tratase.
Afirma que “no existe una razón o causa por la que se…desestime…los fundamentos de apelación” (sic), más cuando, asegura, “hay una errónea interpretación normativa [en la omisión valorativa de] un documento que demuestra que fue firmado, librado, girado y/o suscrito…por un tercero que demuestra a cabalidad cual sería la verdad histórica de los hechos” (sic). Explica que, la postura del Tribunal de apelación, afirmando que apelación restringida careció de formalidades y que la valoración de la prueba hecha en Sentencia haya sido correcta, no fueron basados en argumento alguno sino en reproducción de porciones de jurisprudencia, sobre las que no se dio cuentas sobre su relación al caso concreto o pertinencia.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre, 1466/2005-R, y los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 448/2007 de 12 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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