Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2021-RRC
Sucre, 04 de junio de 2021
Expediente : Chuquisaca 30/2020
Parte Acusadora : María Magdalena Arancibia Orellana
Parte Acusada : Jorge Luis Ticona Onofre
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 120 a 123 vta., Jorge Luis Ticona Onofre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 148/2020 de 20 de julio, de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por María Magdalena Arancibia Orellana contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Mediante Sentencia 13/2019 de 23 de julio, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Luis Ticona Onofre, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 8 (ocho) meses, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la acusadora particular (fs. 65 a 78 vta.).
b) Formulado el recurso de apelación restringida por el acusado (fs. 81 a 84), la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento penal (CPP), observó el contenido del recurso y en otorgó el plazo de 3 días para subsanar las omisiones identificadas, expresadas en la providencia de 23 de septiembre de 2019 (fs. 94).
c) El acusado presenta memorial de subsanación el 27 de septiembre de 2019 (fs.96 a 98 vta.); y, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 148/2020 de 20 de julio, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida intentado por el acusado, argumentando que no se subsanaron los defectos de fundamentación observados (fs. 109 a 111).
d) Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 120 a 123 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, admite el segundo motivo de casación, mediante Auto Supremo Nº 600/2020-RA de 7 de octubre (fs. 132 a 134).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Jorge Luis Ticona Onofre, admitido mediante Auto Supremo Nº 600/2020-RA, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:
- Al rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, no se consideró que en el primer memorial se indicaron los motivos que hacían a la impugnación y en el memorial de subsanación, se complementó y aclaró el recurso, por lo que se cumplieron los requisitos legales y pese a ello, el Tribunal de apelación obró con excesiva rigurosidad formal, contraviniendo la doctrina legal aplicable, que establece criterios de interpretación más favorable en el análisis de admisión de un recurso, entendiéndose que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de manera que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para la prosecución del proceso y el límite está dado por el carácter bilateral de una situación jurídica.
Invoca y se admite como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por el recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
III.1. Sobre el segundo motivo admitido con precedente contradictorio
Corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado incurre en rigorismo formal excesivo al rechazar por inadmisible un recurso de apelación restringida que, a decir del acusado, cumple con todos los requisitos de contenido y, en consecuencia, si es contradictorio con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero, sobre los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione.
Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación” –resaltado propio- (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).
(...)
Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en la apelación restringida, como erróneamente aseveró el Tribunal de alzada en el Auto de observación; sino, que a efectos de sustentar el defecto de la Sentencia, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a una defectuosa valoración de la prueba, inicialmente; para después aclarar, en el memorial de subsanación, que las pruebas descritas (P.D.4, P.D.6 y P.D.9), no fueron valoradas, de lo contrario hubiere dado lugar a declarar la culpabilidad de los co-acusados y dictar sentencia condenatoria contra ellos.
Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado por el recurrente y admitido como precedente contradictorio, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente referida a la aplicación de los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione en el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y no declarar el rechazo por inamisible con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.
III.2. La vinculatoriedad de los fallos judiciales
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
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