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AS/0232/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, concibe un criterio forzado de reincorporación del actor, no obstante, que los conceptos de reincorporación e incorporación son diferentes; conforme a los hechos no existió despido injustificado, porque se originó como consecuencia de un proc...

Proceso
Pago de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 232

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 45/2021-S

Demandante: Vicente Remberto Cuéllar Téllez

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso: Pago de sueldos devengados

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 502, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), a través de Alberto Raldes Arispe, contra el Auto de Vista N° 75 de 28 de octubre 2020, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 458 a 466; dentro del proceso de pago de sueldos devengados como consecuencia de reincorporación, promovido por Vicente Remberto Cuéllar Téllez contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 505 a 506; el Auto Nº 01 de 4 de enero de 2021 (fs. 507), que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2021 (fs. 516), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 108 de 28 de marzo de 2019, de fs. 307 a 311, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.297.030,70.- (Doscientos noventa y siete mil treinta 70/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados, del periodo de cesantía correspondiente a 10 meses y 22 días, tomando en cuanta aguilandos y reintegro de incremente salarial; detallados en dicha Sentencia.

El actor, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 313; que, considerada por el Juez de la causa, se emitió el Auto de 4 de abril de 2019, a fs. 314, no dando lugar a dicha solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Vicente Remberto Cuéllar Téllez, interpuso recurso de apelación de fs. 320 a 324; a su turno, la UAGRM representada por su Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, a través de su apoderado Alberto Raldes Arispe, formuló recurso de casación de fs. 335 a 347; elevados ambos recursos, se emitió el Auto de Vista N° 107 de 15 de julio de 2019, a fs. 397, que Anuló la Sentencia emitida; contra esta determinación la Universidad demandada, interpuso recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 389/2020 de 19 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 441 a 444; que ANULÓ el Auto de Vista Nº 107 de 15 de julio de 2019, disponiendo la emisión de una nueva resolución, en el marco de lo considerado en dicho fallo.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió en el fondo las apelaciones precedentemente mencionadas, formuladas por ambas partes; emitiéndose el Auto de Vista N° 75 de 28 de octubre 2020, por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 458 a 466; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia, declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, ordenando el pago de sueldos devengados y demás derechos que corresponden por ambos periodos de cesantía, comprendidos desde el 9 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2015 y desde el 9 de abril de 2016 al 30 de abril de 2018, conforme al art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; debiendo procederse en ejecución de Sentencia, al descuento de sueldos devengados en caso de que, el demandante hubiese “realizado” otro trabajo durante los periodos de cesantía; disponiendo que los cálculos respectivo se realicen al momento de ejecutar la Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la UAGRM a través de Alberto Raldes Arispe, formuló recurso de casación de fs. 496 a 502, alegando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, concibe un criterio forzado de reincorporación del actor, no obstante, que los conceptos de reincorporación e incorporación son diferentes; conforme a los hechos no existió despido injustificado, porque se originó como consecuencia de un proceso universitario, asumiendo el Tribunal de apelación una tesis falsa, de que hubiese existido una reincorporación del demandante.

Asimismo, la norma debe analizarse e interpretarse de forma integral y no de manera aislada, por lo que, conforme a lo previsto en los arts. 9-I y 10-III del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, se establece que cuando se produzca el despido, se debe pagar el finiquito y sueldos devengados; así también, en caso de optar por la reincorporación se dispone el pago de salarios devengados, pero, estos son los sueldos impagos antes del despido; pues, esta norma no prevé el concepto de pago de sueldo devengado como una sanción al empleador, por haber despedido al trabajador; tomando en cuenta además que, el sueldo es proporcional al trabajo prestado y su pago nace cuando se realizó el trabajo efectivo, conforme disponen los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 39 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), por lo que, de ningún modo se pueden percibir salarios por un periodo no trabajado.

2.- El Tribunal de alzada, desconoció la totalidad del recurso de apelación planteado por la Universidad, precisamente en el punto 5, en el que, se expresó con solidez las razones por las que no procede el pago sueldos devengados y hace inviable la demanda del actor; pero, omitió resolver este aspecto con un argumento inentendible; tomando en cuenta el principio dispositivo, previsto en el art. 1 núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013) y a jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP N° 1873/2013-R de 29 de octubre, son las partes las que estimulan y suministran los hechos sobre los cuáles versara la decisión del juzgador, delimitando el tema de decisión; en el mismo sentido, el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), prevé que en grado de apelación, los Tribunales solo se pronunciaran sobre los aspectos reclamados en los recursos, aspecto previsto también, en el art. 265-I del CPC-2013; en consecuencia, se violaron estos preceptos, porque el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación.

3.- La conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre, fue emitida con carácter provisional, de igual manera, la SCP N° 780/2015-S1 de 18 de agosto, que concedió la tutela con el objeto de que esa conminatoria sea cumplida, también fue emitida con carácter provisional; por que dicho fallo constitucional, señaló que la conminatoria dispuesta por el Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria.

Por otro lado, en el recurso directo de nulidad impetrado por la UAGRM, se emitió la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, que declaró fundado el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial N° 662/15-A de 21 de septiembre y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre; por lo que, estas determinaciones son inexistentes a la vida jurídica y no pueden tener efecto alguno para determinar la reincorporación o el pago de sueldos devengados, por ende, la SCP N° 780/2015-S1 de 18 de agosto, ya no cuenta como instrumento jurídico base, que dio lugar a que se concediera la tutela provisional; siendo así, con la emisión de la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, que tiene carácter firme y no provisional, se estableció la nulidad de la conminatoria emitida, con la cual, se determinó provisionalmente una reincorporación, que ahora no tiene valor legal alguno; por lo que, no es viable la pretensión del demandante.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, declarándose improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de noviembre de 2020, de fs. 503; el demandante Vicente Remberto Cuellar Téllez, contestó de fs. 505 a 506, argumentado que, el art. 10-III del DS Nº 28699, prevé expresamente el pago de sueldos devengados ante la reincorporación, por haberse constatado el despido injustificado; la SCP Nº 780/2015-S1 de 18 de agosto, estableció su reincorporación; por lo que, corresponde el pago de sus sueldos devengados. Dicho fallo constitucional está vigente, pues no existe nulidad, abrogación o derogación tacita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por lo que, solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación interpuesto por la UAGRM.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 01 de 4 de enero de 2021 de fs. 507, concedió el recurso de casación de fs. 496 a 502, interpuesto por la UAGRM, a través de Alberto Raldes Arispe; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 516), admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres infracciones; de la cuales la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, ante una supuesta falta de pronunciamiento de un agravio expuesto en el recurso de apelación, alegándose en una vulneración del art. 265-I del CPC-2013; por otro lado, en los puntos uno y tres, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación e interpretación de los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, en cuanto a lo que se dispondría sobre sueldos devengados y la nulidad de la conminatoria mediante un recurso directo de nulidad, que no habría sido considerado.

Por ello, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero la infracción acusada en la forma; es decir, el punto dos.

En la forma.

Punto 2.- En cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encontraría justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ-025 y 105 y 106 del CPC-2013.

El art. 265-I del CPC-2013, acusado de vulnerado por la Universidad recurrente, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, resolvió los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, en el punto 5 y 6, relacionados a la petición de “carencia de sustento legal, que establezca el pago de sueldos sin haber realizado un trabajo” y “la improcedencia de la multa de 30%, para estos pagos”; desarrollando el Tribunal de apelación, un criterio jurídico al respecto, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, en cuanto al contenido del Auto de Vista; de cuyo razonamiento, se establece que emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada, a concluir que existe norma que respalda, en la cual se prevé el reconocimiento de los sueldos devengados, ante una determinación de reincorporación del trabajador, por despido injustificado, como es el art. 10-III del DS Nº 28699; por lo que, se concluye que absolvió el cuestionamiento planteado; asimismo, en cuanto a la multa de 30%, se aclaró como parte de la fundamentación que, esta sanción no fue ordenada en la Sentencia, resultando en un agravio inconducente; no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada; y aunque la Universidad recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

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Máxima

REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS/ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Remberto Cuéllar Téllez
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Pago de sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado. Artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010. Artículo 10.III del Decreto Supremo Nº 28699.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0232/2021Fuente oficial