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TSJ

AS/0232/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 232/2022

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 134/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudio Alarcón Tórrez, en representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA CATEDRAL DE TARIJA LTDA., de fs. 1552 a 1564 vta., contra el Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, de fs. 1541 a 1549, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Desafuero Sindical, seguido por la parte recurrente, contra Mario Never Rivera Fernández; la respuesta de fs. 1567 a 1571 vta., el Auto Nº 37/2022 de 09 de marzo, de fs. 1573 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 134/2022-A de 22 de marzo, de fs. 1580 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de Desafuero Sindical seguido por Claudio Alarcón Torrez, en representación legal de la Cooperativa De Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija LTDA., la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia Nº 79/2020 de 10 de julio, de fs. 1478 a 1485 declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL, con costas, disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones de Mario Never Rivera Fernández, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, sea con las formalidades de ley.

I.1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Mario Never Rivera Fernández, de fs. 1488 a 1492, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, de fs. 1541 a 1549, REVOCÓ la SENTENCIA apelada de fs. 1478 a 1485, declarando improbada la demanda.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Claudio Alarcón Torrez, en representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA CATEDRAL DE TARIJA LTDA., de fs. 1552 a 1564 vta., interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 221/2021 de 29 de noviembre, señalando las siguientes infracciones:

Alega que la Juez A quo emitió la Sentencia Nº 79/2020 de fs. 1478 a 1485, declarando probada la demanda de Desafuero Sindical, fundada por haberse demostrado la existencia de la violación del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, lo hizo conforme a lo establecido en el art. 3 del Decreto Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; y, por ello la Cooperativa señala que la Juez de primera instancia procede a disponer la destitución por las causales de despido o por haberse demostrado la existencia de justa causa para el despido legal del demandado.

Refiere que el Auto de Vista recurrido, señala que la Juez A quo realizó la revisión sobre el préstamo Nº 711460 de Rosa Ruby Aguado Villena, que fue observado en Informe de Auditoría Nº 77/2016; haciendo énfasis la parte recurrente, al aclarar primero que la antes mencionada fue quien presentó la denuncia en la Cooperativa, manifestado que no sabía nada respecto a que ella era deudora de la Cooperativa por el crédito objeto de auditoria; agrega, que dicho crédito fue otorgado por el demandado como analista de créditos junto al Jefe de Agencia José Gallardo Urzagaste, ambos parte del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Catedral (Delegado a la COD y Primer Ejecutivo del Sindicato, respectivamente), vinieron realizando estas prácticas al amparo de su fuero sindical, el cual no es sinónimo de impunidad.

Acusa que el Tribunal de Apelación aplicó incorrectamente la ley e incorrecta valoración de las pruebas (confesión provocada de fs. 1452 a 1457 y prueba testifical de fs. 1455 a 1459); al señalar, que el demandado bajo el rótulo de un simple descuido no verificó los domicilios y fuentes laborales, al ser los mismos datos falsos, olvidando que estos requisitos para la obtención de créditos son determinantes para su aprobación, indicando de esta manera si determinados socios tienen la solvencia necesaria para acceder a los créditos que solicitan; agrega, que el demandado llegó al límite de dar fuentes laborales y domicilios falsos a los solicitantes, a brindar boletas de pago inexistentes de los garantes y de la deudora como consta en obrados; asimismo, señala que el demandado incumplió varias obligaciones laborales que significan incumplimiento de contrato al tenor de la señalada normativa (art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario), refiriendo que la auditoria interna recomienda que al advertir la responsabilidad administrativa, civil y penal se proceda a iniciar las acciones pertinentes y por la prueba contenida en la auditoría interna es que queda clara la responsabilidad del demandado. Continúa señalando, que los de alzada, manifiestan que no surte resultado el proceso administrativo instaurado contra el demandado, ya que el mismo hizo uso de todos los recursos que la ley le franquea como el de revocatoria y el jerárquico; por lo que, el sumario administrativo interno no surte su eficacia en cuanto al demandado por su condición de dirigente sindical.

Sobre el punto 4.2. del auto de vista recurrido; arguye que el Tribunal de Apelación minimiza indebidamente las faltas e irregularidades cometidas y demostradas por el demandado; al señalar, “Sic. que el Reglamento Interno de ninguna manera establece como falta grave o leve el no verificar el domicilio o fuente laboral”. (…) la falta del demandado fue subsumida por el art. 86 inc. b) del reglamento interno y sanciona como grave la falta de Probidad y Honradez en el ejercicio de sus funciones con relación al art. 91 inc. c) del Reglamento Interno que igualmente resulta excesiva, el término probidad y honradez es muy amplio y general que en su interpretación puede dar lugar a arbitrariedades y discrecionalidades”. Por ello, el demandante señala, que el reglamento interno ni ninguna norma interna va a determinar todas y cada una de las posibles conductas específicas como falta sean graves, leves, etc., dentro del reglamento interno y el contrato de trabajo y que el trabajador debe cumplir sus funciones laborales de manera correcta, con responsabilidad, dentro de las obligaciones específicas con su cargo, actuando con probidad y honradez.

En relación al Considerando 4.3 del Auto de vista impugnado; respecto a lo señalado en cuanto la conducta del trabajador es tipificada como falta grave establecida en el inc. b) del art. 91 del reglamento interno, la Sentencia sanciona al trabajador con el despido de su fuente laboral sin derecho a desahucio ni indemnización, sin considerar que la omisión por la cual se acusa al trabajador no es causal suficiente para aplicar dicha sanción. Por ello, la parte demandante refiere que en la Cooperativa se paga quinquenios ni bien los trabajadores cumplen los 5 años y que el desahucio procede en caso de despido intempestivo y que en el presente caso esta figura no existe, al ser producto de un proceso.

En cuanto al Considerando 4.4. del Auto de Vista refutado, que señala “Es evidente que la R.M. 576/15, deja sin efecto los reglamentos internos aprobados por el Ministerio de Trabajo, dando preferencia a la C.P.E. y la leyes que regulan la materia laboral. En el presente caso al tratarse de una demanda de desafuero sindical no correspondía realizar el proceso administrativo al actor en base al reglamento interno de la institución conforme a lo ampliamente señalado”. Al respecto, el recurrente refiere que con relación a la aplicación del Reglamento Interno, si bien la R.M. 576/15 deja sin efecto los reglamento internos aprobados por el Ministerio de Trabajo, dando preferencia a la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia, el demandado el 15 de junio de 2012, suscribe contrato escrito con la Cooperativa que cursa en obrados, en cuya Cláusula Cuarta numerales 2,3 y 5, el trabajador reconoce y se compromete al cumplimiento del citado contrato; y que por ello, la parte recurrente se allana de manera inextensa a lo dispuesto en la sentencia de la Juez A quo, por estar fundamentada y argumentada conforme a ley, así como responder a una valoración adecuada de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Claudio Alarcón Tórrez, en representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA CATEDRAL DE TARIJA LTDA
Demandado
Mario Never Rivera Fernández
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0232/2022Fuente oficial