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TSJReiteradora

AS/0232/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente aduce sobre la improcedencia de la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS 28699, señala que la misma no es procedente porque el demandante de su libre y espontánea voluntad determinó retirarse sin considerar los plazos establecidos en el art. 9 de la LGT, al respecto trascri...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 232

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente:  202/2023-S

Demandante:  Timoteo Mamani Flores y otra

Demandado:  Asociación de Comerciantes Mercado Adolfo Ortega

Proceso:  Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento:  La Paz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 723 a 730, y de fs. 737 a 741, interpuestos por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Mercado Adolfo Ortega, a través de su representante legal David Eduardo Lima Carvajal; y, Asunta Flores de Mamani, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 179/2022 de 12 de agosto emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 717 a 721); dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Timoteo Mamani Flores y Asunta Flores de Mamani, contra la Asociación recurrente; los memoriales de contestación de fs. 734 a 735 y de 744 a 748, el Auto Nº 132/2023 de 23 de febrero de 2023 de fs. 749, que concedió el recurso; el Auto de 21 de abril del 2023 de fs. 761, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Mercado Adolfo Ortega; y la co demandante Asunta Flores de Mamani; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 136/2021 de 20 de septiembre, de fs. 666 a 674, declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción respecto al pago de subsidios y bono de antigüedad que le pudieron corresponder al demandante Timoteo Mamani Flores desde el inicio de la relación laboral hasta el 07.02.2007; PROBADA la excepción perentoria de pago por los conceptos de aguinaldo, vacación e indemnización desde el inicio de la relación laboral hasta el 01.05.2002; IMPROBADA la demanda de fs. 90-97, subsanada a fs. 100 de obrados, respecto a ASUNTA FLORES DE MAMANI, y PROBADA EN PARTE respecto a TIMOTEO MAMANI FLORES, debiendo cancelar a favor de este último el representante legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS EN ARTÍCULOS VARIOS MERCADO ADOLFO ORTEGA la suma de Bs. 348.790,20 (Trescientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa con 20/100 bolivianos), por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, salarios devengados, aguinaldos y multa, vacaciones, más multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Asociación demandada (fs. 679 a 686); y, los demandantes Timoteo Mamani Flores y Asunta Flores de Mamani (fs. 692 a 701), interpusieron recursos de apelación; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 179/2022 de 12 de agosto del 2022, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 717 a 721 vta.;  CONFIRMANDO en su integridad la Sentencia recurrida.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Mercado Adolfo Ortega

Contra el indicado Auto de Vista, la Asociación demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, argumentando que:

II.1.1 Se violó e interpretó erróneamente la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT; asimismo, se vulneró los alcances del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006 y el principio de congruencia. Toda vez que el Tribunal de apelación no resolvió el agravio referido a que la Sentencia incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues el Juez de la causa sin considerar ni valorar las recomendaciones del Tribunal de apelación realizada a través del Auto de Vista Nº 038/2021, no obstante haber declarado probada la excepción perentoria de prescripción del pago de subsidios y bono de antigüedad hasta antes del 07.02.2007; aguinaldo, vacación e indemnización hasta antes del 01.05.2002; declaró probada en parte la demanda de Timoteo Mamani Flores; asimismo, el Tribunal de alzada no valoró que la Sentencia incumple normas procesales al no mencionar la objeción a las pruebas presentadas por la parte demandante y la conminatoria realizada por memorial de 25 de julio del 2019, así como la observación de la conminatoria de documentos de hace más de 50 años atrás, cuando la Asociación demandada no existía; falta de resolución del agravio planteado que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y fundamentación legal de los fallos y demás garantías constitucionales. Además en Sentencia no se había valorado la confesión provocada de la parte actora que constituye una confesión de parte, que la misma no aportó prueba para acreditar sus pretensiones, lo cual demostraría un claro y contundente desconocimiento y vulneración de la segunda parte del art. 66 y 150, 167 del CPT, que no libera al demandante de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones, por lo cual considera vulnerado su legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115 y ss., del CPE, por lo cual la Sentencia Nº 136/2021, es nula por violar el art. 202 del CPT.

Citando el contenido de los arts. 215 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que no obstante las recomendaciones realizadas a través del Auto de vista Nº 038/2021, el A quo con el argumento de que no puede aplicar la prescripción, desconoce la validez y cumplimiento de los hechos evidentes previstos por el art. 154 del CPT que establece que los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra, no exige prueba, continua la recurrente refiriéndose a la prescripción, manifestando que el Tribunal de apelación no se molestó en valorar lo manifestado por los juristas como Couture sobre la prescripción, al respecto también transcribe el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) 0208/2017-S1.

Concluye este primer motivo de casación, argumentando que: “Que han modulado en forma clara la aplicación é invocación de excepciones inclusive en ejecución de fallos, Y QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ´UNA VEZ MÁS NO SE HA MOLESTADO EN VALORAR, NI PRONUNCIARSE SOBRE EL MISMO´, PESE A QUE DENTRO DEL PRESENTE CASO AUN NO HA OPERADO, sin embargo, de nuestra parte se hizo notar a fin de evitar que EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, realice una correcta administración de justicia” (sic).

II.1.2 Violación y aplicación errónea de los arts. 153, 154, 158, 169 y 170 del CPT, pues el Tribunal de apelación había incurrido en actos lesivos y atentatorios contra la ley al confirmar la Sentencia alejándose de los arts. 152 y 153 del CPT que establecen que la autoridad judicial no se encuentra sometida a una tarifa legal, que la ley no exime a la misma, de cumplir con las solemnidades ad substantian actus, es decir la obligación que tiene la autoridad de motivar su Resolución, que en el caso de autos se pronunció un fallo ajeno a lo establecido en el art. 120 de la LGT y 202 del CPT; asimismo, el Tribunal de apelación, no había valorado que en el caso de autos no existe prueba y que en Sentencia se aplicó el principio de protección del trabajador, el cual no es absoluto sino referencial.

II.1.3 Inicia el planteamiento señalando que: “EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DE INDEMNIZACIÓN VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL Art. 167 del C.P. del T. violación é incorrecta valoración del Art. 12, 13 de la Ley General del Trabajo, QUE SE ENCONTRABAN PLENAMENTE VIGENTES AL MOMENTO DEL RETIRO VOLUNTARIO DEL Sr. TIMOTEO MAMANI” (sic). Expresando a continuación, que el Tribunal de apelación no valoró ni mencionó que el demandante ingresó en las excepciones contempladas por el Art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), porque el demandante apenas prestaba su servicio ocasional de dos horas al día; asimismo, había incurrido en la causal del art. 16 inc. g) de la referida LGT, por la comisión del delito de Robo, la misma que a decir de la Asociación recurrente no requiere para su comprobación, una sentencia condenatoria ejecutoriada, así se había establecido en el Auto Supremo (AS) Nº 015 de 25 de enero de 2005 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal; por lo que, el Tribunal de apelación no había valorado correctamente los datos del proceso ni la carta de renuncia del demandante Timoteo Mamani; que no cumplió con los plazos establecidos por el art. 12 de la LGT vigente el 2016, de cuyo precepto la recurrente resalta que la rescisión del contrato por parte del empleado, debe ser con 30 días de anticipación, habiendo incurrido también el demandante mencionado en la causal prevista por el inc. e) del art. 16 de la LGT, para la no procedencia de desahucio e indemnización; el demandante Timoteo Mamani, también había incurrido en daño económico contra la Asociación demandada.

II.1.4 Argumenta la violación y aplicación errónea del art. 120 de la LGT y 163 de su DR, los cuales establecen que los derechos laborales se extinguen en dos años, que en el peor de los casos sólo podía haberse concedido el pago desde febrero del 2007, por lo que, tanto la Sentencia y Auto de vista “ES POR DEMÁS INCONGRUENTE AL DETERMINAR LA APLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN PEOR NO EJECUTARLA CONFORME A LEY” (sic), que el Tribunal de apelación no hizo una correcta valoración y análisis de la Sentencia que impuso el pago de la indemnización desde el 1 de mayo del 2002, cuando el mismo sólo podría ser valorado desde febrero del 2007; razón por la que considera que se violó de forma flagrante los alcances del Art. 120 de la LGT y 163 de su DR, que si bien el art. 48-IV) de la CPE determinó la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, esta norma suprema aprobada en febrero del 2009 en su art. 123 establecería que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor del trabajador, que a la fecha no se pronunció ninguna norma que determine la excepción retroactiva de la LGT, sólo se modificó los derechos emergentes a partir de febrero del 2007, es decir, dos años antes de febrero del 2009.

II.1.5 Sobre la improcedencia de la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS 28699, señala que la misma no es procedente porque el demandante de su libre y espontánea voluntad determinó retirarse sin considerar los plazos establecidos en el art. 9 de la LGT, al respecto trascribe la AC 287/99 – R de 28 de octubre de 1999.

Petitorio

Pidió se Case el fallo impugnado y se declare improbada la demanda en todas y cada una de sus partes.

II.2 RECURSO DE CASACIÓN DE ASUNTA FLORES DE MAMANI

II.2.1 Manifiesta que existe error de hecho en la valoración de la prueba, al respecto cita el art. 271del CPC, manifestando que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, argumentando a fs. 669 en el Considerando II, que Asunta Flores Mamani y Timoteo Mamani no cumplieron su trabajo, por lo que probablemente serían cómplices del robo ocurrido después de la challa –no precisa fecha–, que los denunciantes no actuaron a nombre de la Asociación de Comerciantes Adolfo Ortega; argumento que a decir de la recurrente parece una interpretación subjetiva; que en la inspección in situ, se produjo declaraciones testificales, las cuales fueron omitidas y éstas demostrarían que la recurrente prestó sus servicios en el Mercado Ortega; que en el Auto de Vista se argumentó que no se demostró trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración, argumento que cuestiona como erróneo, porque la carga de la prueba no le corresponde al trabajador, que al no haber cumplido el empleador con la presentación de documentación como actas desde 1963, a fin de demostrar los pagos y ordenes que recibía de la Asociación, la misma significaría certidumbre de certeza; que a fs. 204 y 2012 cursan fotografías donde se ve a la recurrente trabajando en el mercado; reitera que no se consideró la inversión de la prueba.

II.2.2 Que la prueba consistente en fotografías y que cursan de fs. 304 a 212 de obrados no fueron tachadas, sin embargo habían sido desconocidas por el juzgador incurriendo en infracción flagrante del art. 159 del CPC y 202 inc. a) del CPC; asimismo a fs. 256 a 257 y sgts., cursaría fotocopias legalizadas de la denuncia por el delito de hurto, en el que se considera a la recurrente como portera y trabajadora de la Asociación, prueba que tampoco había sido valorada, por lo que, sería erróneo afirmar que no existió relación laboral, afirmación que infringe el art. 158, 159, 200 y 202 inc. a) del CPT y el principio de primacía de la realidad; a fs. 276, 278 y 280 también constaría declaraciones testificales de Exaltación Yanarico de Flores, Carlos Escobar Hinojosa y Piter Anibal Flores Yanarico, que declararon que Timoteo Mamani y la recurrente, trabajaron como porteros atendiendo el garaje y el baño del Mercado Adolfo Ortega, prueba que no había sido considerada ni valorada, infringiendo el art. 169 y 202 inc. a) del CPT; a fs. 202 se había conminado con base a la inversión de la prueba, para que la Asociación demandada presente actas desde 1963, recibos de pago de salarios desde el mismo año, control de atención del baño, etc., prueba que no había sido presentada por lo que debe considerarse como “certidumbre de certeza”; sin embargo, el tribunal de apelación no había considerado los arts. 3 inc. h), 66 y 160 del CPT, por lo que había incurrido en igual infracción del art. 202 inc. a del CPT.

Petitorio.

La recurrente Asunta Flores de Mamani, solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Contestación de la parte demandante al recurso de Casación de la Asociación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 731; los demandantes Timoteo Mamani Flores y Asunta Flores de Mamani, contestan al recurso de apelación interpuesto por la Asociación demandada, de fs. 734 a 735, argumentado que:

La Asociación recurrente no cumplió con su deber de fundamentar si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, y siendo en el fondo, tampoco precisaría si el error en la valoración de la prueba es un error de derecho o de hecho y sobre que prueba recae el error, por lo que los fundamentos respecto a la violación de los arts. 66, 160, 153, 154, 158, 169 y 170 del CPT, no se habían indicado cómo debió valorarse la prueba; al respecto, transcribe parcialmente el AS Nº 59 de 13 de abril de 1998 dictado por la Sala Civil Primera. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el recurso de la parte demandada.

Contestación al recurso de Asunta Flores de Mamani

Dispuesto el traslado del recurso de casación de la co demandante Asunta Flores de Mamani, mediante Decreto de 26 de enero de 2023 de fs. 741; la Asociación demandada, contesta al recurso de apelación, de fs. 744 a 748, argumentado que:

De una simple lectura del recurso de casación de la co-demandante Flores, se tiene que la misma no habría cumplido con los incs. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues no había identificado ninguna norma legal como violada o aplicada falsa o erróneamente, exponiendo interpretaciones subjetivas y parcializadas de Autos Supremos (AASS) e insistir en hechos que fueron resueltos y correctamente valorados por el inferior en grado, al respecto invoca los AASS Nos. 9, 80, 96 de 15 de enero de 19999, 20 de mayo de 1999 y 4 de junio de 1999, respectivamente, los cuales habían establecido que el recurso de casación es un recurso de puro derecho, fallos que serían ratificados a través de los AASS Nos. 1, 82, 95, 126 de 8 de enero de 1986, 31 de mayo de 19990, 7 de abril de 1989 y 16 de abril de 1988, y otros, que precisaron que debe especificarse en que consiste la violación, falsedad o error; asimismo, señala que los AASS Nos. 10, 115, 36, 90, 123, 26 de 31 de enero de 1986, 31 de mayo de 1984, 7 de febrero de 1984, 17 de marzo de 1988, 25 de agosto de 1982 y 28 de febrero de 1983, respectivamente; habían establecido que la valoración y apreciación de la prueba, realizada por los Tribunales de instancia, es incensurable en casación, en mérito a lo previsto por el inc. j) del art. 3 y 158, ambos del CPT.

Que la recurrente no estableció de forma puntal ni concreta los agravios que los fallos pronunciados le hubiera ocasionado, siendo vago, insuficiente y confuso, incumpliendo los requisitos exigidos en el art. 256 del CPC-2013.

En el fondo, señaló que la recurrente reclama la otorgación de derechos y beneficios que fueron honrados a satisfacción y voluntad de la demandante Flores, que en la inspección mencionada por ésta, los testigos declararon que ella nuca fue trabajadora de la Asociación de copropietarios Adolfo Ortega y que sólo era la esposa del portero, que no acreditó la relación laboral de dependencia u subordinación. Por lo que pide, “RECHAZAR DE PLANO el recurso de la parte demandante, por sus defectos procesales y por el contrario CONFIRMEN en parte el Auto de Vista recurrido DECLARANDO, Casar el Auto de Vista, y DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA, en todas y casar una de sus partes, sea todo conforme a normas en actual vigencia.”(sic).

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 23 de febrero de 2023, de fs. 749, concedió el recurso de casación de fs. 723 a 730 vta., interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Mercado Adolfo Ortega a través de su representante legal David Eduardo Lima Carvajal; y, de fs. 737 a 741 interpuesta por la co demandante Asunta Flores de Mamani, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 21 de abril de 2023, de fs. 761, admitiendo los recursos interpuestos por la Asociación de comerciantes y por Asunta Flores de Mamani, que se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 171-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso:

Violación de la norma,

Interpretación errónea, o

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Timoteo Mamani Flores y otra
Demandado
Asociación de Comerciantes Mercado Adolfo Ortega
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0232/2023Fuente oficial