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TSJ

AS/0232/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 232/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 67/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 141 a 143 vta., impugna el Auto de Vista 165/2023-RAR de 15 de septiembre, de fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/21 de 21 de julio de 2021 (fs. 82 a 81 vta.) el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a David Ledezma Balderrama, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 165/2023-RAR de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y relativos previstos en los arts. 167, 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin haberse escuchado su defensa, tampoco se determinó su participación en el delito y que la prueba aportada debió ser valorada en juicio oral; empero, se habría aplicado el procedimiento abreviado al estar ausente su abogado titular por estar convaleciente causándole indefensión atentando contra el debido proceso, derechos y garantías establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), Derechos Humanos en su art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, refiere que se interpretó erróneamente la ley al haber dado un sentido equivocado al aplicarse el procedimiento abreviado.

En el otrosí segundo de su memorial de casación cita precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 183 de 24 de julio de 1978, 47 de 6 de marzo de 1985, 38 de 22 de febrero de 1985 y 474 de 8 de diciembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Ledezma Balderrama
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0232/2024-RAFuente oficial