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TSJ

AS/0232/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 232/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 168/2024

Demandante : Juan Félix Pacombia Condori

Demandado : Asociación de Copropietarios del Edificio ..Mercedes

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursantes de fs. 216 a 222 vlta., interpuesto por Aleida Ana Enríquez Gosalvez, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, impugnado el Auto de Vista Nº 207/2023 de 26 de octubre, de fs. 187 a 190, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Félix Pacombia Condori contra la asociación recurrente, con respuesta de contrario de fs. 229 a 230, el Auto Nº 72/2024 de 8 de febrero, de fs. 231, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 168/2024-A de 19 de marzo de fs. 238 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

I.1. Antecedentes del Proceso

I.2. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia N° 157/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 145 a 153, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 14 a 16, sin costas; disponiendo que la asociación demandada, pague a favor de Juan Félix Pacombia Condori, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:

Fecha de ingreso: 1 de junio de 2013

Fecha de retiro: 30 de mayo de 2020

Tiempo de servicios: 6 años, 10 meses y 29 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.894,66

Indemnización: 6 años: Bs. 17.367,96

10 meses: Bs. 2.412,21

29 días: Bs.233,18

Desahucio: Bs. 8.683,98

Aguinaldo 2020: Bs.1.180,06

SUB TOTAL: Bs.29.877,39

Multa 30% DS Nº 28699: Bs.8.963,21

TOTAL: Bs. 38.840,60

Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización en UFVs, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9-I del Decreto Supremo Nº 28699.

I.3. Auto de Vista

La referida Sentencia fue impugnada, por la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, por memorial de fs. 168 a 170; emitiendo la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista N° 207/2023 de 26 de octubre que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 157/2022 de 2 de diciembre.

II.1. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, hizo referencia a lo siguiente:

II.1.1. En la Forma.

El Tribunal de Alzada, incurrió en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, previsto en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado.

El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre los agravios acusados contra la Sentencia de primera instancia, que basó su decisión en el sentido de que previamente a la desvinculación del trabajador debió tramitarse un proceso sumario en su contra, sin considerar la confesión provocada al que fue deferido, donde señaló de manera voluntaria que se encontraba en estado de ebriedad en todas las ocasiones en las que fue sancionado, recibiendo primero una llamada de atención y posteriormente se le sancionó con suspensión temporal, para finalmente ser despedido de su fuente laboral el 30 de abril de 2020.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada, se limitó en señalar que el despido fue de manera directa mediante el CITE: ACOEM 053/2020 de 30 de abril de fs. 6, es decir, de manera unilateral de la parte empleador y sin previo proceso interno que demuestre el hecho alegado, donde se le garantice al trabajador el ejercicio de su derecho a la defensa; más aún, sino se demostró en el proceso una prueba de alcoholemia que justifique su estado de ebriedad, medio único e idóneo para que acredite dicho extremo; no aplicó lo previsto por el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que elementos ya no deben ser probados, como ocurre en el caso, la declaración del trabajador que expresó que se presentó en estado de ebriedad y que consumió bebidas alcohólicas en su fuente laboral.

Asimismo acusó como agravio en el recurso de apelación, que el Juez de primera instancia aludió de manera errónea que el trabajador no se encontraba en estado de ebriedad al momento de su desvinculación, sin considerar que el motivo de su desvinculación fue porque en ese momento se encontraba ebrio y que fue aceptado por el trabajador, conforme se advirtió en la confesión provocada al que fue diferido; por lo que, contraviene lo establecido en el art. 73 numerales 4 y 7 de la Ley Nº 025; más aún, si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no visa ningún Reglamento de personal, que imposibilita exigir un proceso previo interno en contra de los trabajadores, por lo que carece de fundamento legal lo requerido en la Sentencia de primera instancia y que fue confirmado en el Auto de Vista impugnado, en violación del art. 115 de la CPE, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0058/2013 de 11 de enero.

II.1.2. En el Fondo.

Que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, no consideró que el trabajador fue despedido de su fuente laboral, por incurrir en incumplimiento del art. 72 del Estatuto de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, al infringir en permanentes actos de indisciplina en horario y lugar de trabajo, que datan de varias gestiones atrás, conforme se demostró con los Memorándums 006/2019 de 13 de diciembre y 001/2020 de 18 de febrero, emitidos por Administración del Edifico; recalcó que la carta CITE: ACOEM 053/2020 de 30 de abril, hace referencia por encontrarse en estado de ebriedad al momento del despido; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, señaló que no sólo es suficiente la invocación prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), para que proceda la desvinculación, sino que se mencione los hechos precisos, individual y justificado para proceder su despido; sin considerar, que el despido tiene su justificación al habérsele encontrado en estado de ebriedad en su fuente laboral, si bien no fue expresada de manera clara en el Memorándum, fue con la única intención de no perjudicar al trabajador.

Concluyó su escrito, solicitando case el Auto de Vista impugnado o en su defecto se anule hasta el vicio más antiguo.

II.2. Respuesta al recurso de casación

Notificado con el Decreto de traslado de 8 de enero de 2024, cursante a fs. 223, Juan Félix Pacombia Condori, contestó el recurso de casación, de acuerdo al escrito de fs. 229 a 230.

III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

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Demandante
Juan Félix Pacombia Condori
Demandado
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Beneficios Sociales
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Carlos Alberto Egüez Añez
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