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TSJ

AS/0232/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 232/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 61/2026 Demandante : Santiago Mamani Otrillas Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral y otros derechos Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 769 a 779, interpuesto por Santiago Mamani Otrillas, contra el Auto de Vista N 16/2024 de 19 de marzo, de fs. 742 a 744 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del

Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, que sigue el recurrente en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Interlocutorio N 235/2025 de 1 de diciembre, a fs. 913, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 61/2026-A de 12 de enero, a fs. 919 y vta., que admitió el recurso interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 10/2023 de 20 de septiembre de 2023, de fs. 708 a 717, declarando IMPROBADA la demanda

interpuesta por Santiago Mamani Otrillas de fs. 1 a 4 modificada de fs. 206 a 211 y probada la excepción de cosa juzgada, sin costas

conforme al art. 39 de la Ley N 1178 de 20 julio de 1990 (SAFCO).

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Santiago Mamani Otrillas interpuso recurso de apelación de fs. 719 a 724, resuelta mediante Auto de Vista N 16/2024 de 19 de marzo, de fs. 742 a 744 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N 10/2023 de 20 de septiembre de fs. 708 a 717, en cuanto corresponde a la declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista N 16/2024 de 19 de marzo, Santiago Mamani Otrillas interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo que el Auto de Vista recurrido no consideró todos los argumentos expuestos en la apelación, además incurrió en consideraciones contradictorias y confusas, al existir prueba que acredita su designación, misma que no fue correctamente valorada ni analizada, cuando en muchas oportunidades solicitó el cumplimiento de la Sentencia N 34/15 de 30 de noviembre de 2015, que definió su situación laboral contando la condición de trabajador a plazo indefinido; además, manifestó que solicitó se le otorgue un item y no obstante de reconocer la relación laboral, la entidad demandada señaló que solamente correspondía el pago de aguinaldo y ante la carencia de recursos económicos le pidieron dejare su puesto laboral.

Adujo que, según el Tribunal Ad quem, la demanda de reincorporación laboral fue interpuesta de manera extemporánea;

empero, la prueba adjunta evidenció que la denuncia de reincorporación laboral fue presentada de forma inmediata ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; por lo que, el

AA Auto de Vista recurrido resulta insuficiente, vulnerando la garantia del debido proceso, carente de motivación y fundamentación, no tomando en cuenta los principios de idoneidad, celeridad, acceso a la justicia pronta y oportuna, correspondiendo su nulidad.

Aseguró que existe error de hecho de falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, debido a que la Sentencia N 34/15, ordenó se otorgue la condición de trabajador de planta; empero, no ocurrió y ante la solicitud de item solo suscribió un contrato con modalidad de trabajador a jornal, además que no existió suplencia debido a que los cargos son distintos, siendo el pretendido portero no asi sereno.

Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando probada la demanda de reincorporación laboral e improbada la excepción de cosa juzgada.

.. IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 7 de agosto de 2024 a fs. 779 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque a través de su apoderada Vania Bolivar Barrios, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 787 a 791 vta., señalando que el mismo expresa agravios respecto a la Sentencia y otros, que no fueron expuestos en el memorial de apelación; asimismo, no especificó cómo debieron ser valoradas las pruebas presentadas, no bastando con mencionarlas.

Aseguró que no existe prueba que evidencia que el demandante hubiera ocupado el cargo de portero del retén de emergencias de la Avenida Venezuela, adjuntado solamente notas de solicitud, petición que es inconsistente, debido a que fue contratado bajo las mismas prerrogativas de la Sentencia 34/2015, desempeñando el cargo de brigadista bajo la modalidad de jornal.

Manifestó que existió falta de interés, presentando la demanda

mucho tiempo después de su desvinculación y subsanando la misma después de tres meses de su observación. Agregó que no explicó la diferencia entre portero y sereno, pretendiendo ser reincorporado a las funciones de portero en el parqueo de la Avenida Venezuela; sin embargo, dicho puesto le corresponde a otra persona no ocupando en ningún momento dicho cargo el demandante, correspondiendo se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N 16/2024 de 19 de marzo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 16/2024 de 19 de marzo, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Politica del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Respecto al derecho a la fundamentación y motivación.

Para dilucidar la controversia planteada ante este alto Tribunal, es preciso recordar que, en cuanto a la fundamentación y motivación, la doctrina, es importante considerar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, establece: (...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones

que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación (resaltado propio).

Por su parte, la SCP N 0712/2019-52 de 21 de agosto, indicó: En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución junsdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motiwación como elemento configurativo del debido proceso, como son: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motwada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Asimismo, la SCP N 1474/2013, de 22 de agosto, sobre la fundamentación que debe contener un acto administrativo, señala:

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoya la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa (...); asimismo, establece: la congruencia abarca dos

ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

Respecto a la reincorporación laboral y la caducidad de la acción En lo concerniente a la reincorporación es necesario señalar que, a partir de la actual Constitución Política del Estado, rige como una de las primacias de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema.

En ese entendido, se debe poner en movimiento mecanico las reglas de procedimiento, teniendo como objetivo la realización de la justicia material, en aplicación de los principios que rigen la materia laboral, que están orientados al resguardo del trabajador y sin vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador; entonces, un hecho que no se puede desconocer, es la existencia de un tiempo desde la ruptura de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda que exija la reincorporación.

Entonces, si bien es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho ala estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose todo despido injustificado; por ello, precisamente el

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Mamani Otrillas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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