Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 233 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Mario Hidalgo Aguilar c/ Justina Victoria Ferrufino Calatayud
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108 presentado por Justina Victoria Ferrufino Calatayud, contra el auto de vista de fs. 104 y vta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Mario Hidalgo Aguilar contra la recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo demás actuado, y
CONSIDERANDO: Concluyendo la primera instancia del proceso, el Juez de Partido de El Alto dicta la sentencia de fs. 88-89 de fecha 7 de abril de 2003, declarando probada la demanda de divorcio por la causal del art. 131 del Código de familia y ordena la cancelación de la partida de matrimonio, conforme al art. 398 del mismo cuerpo legal, homologa la resolución Nº 98/2002 sobre medidas provisionales y deja sin efecto la asistencia familiar a favor de la esposa. Contra dicha resolución la demandada Justina Victoria Ferrufino Calatayud formula recurso de apelación, y elevado el proceso a la Corte Superior de La Paz, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 104 y vta., que la confirma con costas, de acuerdo al art. 237-I del Código de procedimiento civil. El ad quem justifica la determinación del juez de primera instancia para negar la asistencia familiar basándose en la inexistencia de prueba que demuestre la necesidad que tuviera la demandada para fijarle pensión de asistencia, en igual forma para la hija Guadalupe Hilda Hidalgo Ferrufino, de treinta y un años de edad, que padece de una enfermedad que no la incapacita por completo para desempeñar alguna función u oficio y poder mantenerse independientemente; por otra parte, sostiene que no consta en obrados que en la actualidad se encuentra estudiando.
Finalmente, la misma demandada recurre de casación en el fondo contra esta resolución.
CONSIDERANDO: La recurrente considera que se ha violado el art. 143 del ya citado Código de familia porque el último párrafo de esta norma dispone que en caso de divorcio declarado con apoyo del art. 131, se fijará una pensión de asistencia para el cónyuge que la necesite, "disposición de alto contenido social de equidad y resguardo contra la indigencia que sobreviene al matrimonio disuelto y que nace de la Ley 996 de 4/4/ 1988 que no ha sido apreciada por el tribunal de alzada".
Acusa luego la errónea interpretación del art. 264 del Código de familia, ya que los administradores de justicia deben resolver las causas con la prueba producida, y se extraña que el auto de vista recurrido sostenga que los recibos de estudio datan del año 2002, entendiendo que para la apelación se debe acreditar los últimos recibos, sin tomar en cuenta que esos documentos han sido presentados ante el a quo concomitantemente con la data del proceso de modo que debió valorarlas en el marco del art. 397 del Código de procedimiento civil. Por ello considera que se ha interpretado erróneamente el art. 264 del ya reiterado Código de familia.
CONSIDERANDO: Los datos que cursan en el proceso, no demuestran la necesidad que tuviese la demandada para asignarle pensión de asistencia familiar, como correctamente analiza el tribunal de alzada aplicando el art. 143 del Código de familia.
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