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TSJ

AS/0233/2007

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Usucapión .
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 233 Sucre, 14 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Usucapión .

PARTES : Benjamín Torres Quispe c/Teresa Mamani Alaña y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fojas 372 a 374, interpuesto por Benjamín Torres Quispe, contra el Auto de Vista Nº 414/2004 de fojas 370 a 370 vuelta pronunciado en fecha 3 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por el recurrente contra Teresa Mamani Alaña y otros, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez Primero de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juzgado de Partido Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia que corre de fojas 337 a 339 declara Improbada la demanda de fojas 30 a 31 interpuesta por Benjamín Torres Quispe, con costas.

Que, contra la resolución de vista, el recurrente interpone recurso apelación, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 343 a 346, el mismo que es absuelto por Auto de Vista Nº 414/2004 de fojas 370 a 370 vuelta pronunciado en fecha 3 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por el cual confirma la sentencia referida.

En contra de esta resolución, Benjamín Torres Quispe interpone recurso de casación con los fundamentos detallados en su memorial de fojas 372 a 374, entre los puntos de agravación que detalla en su recurso puntualiza que en la admisión de la demanda se omitió dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley 2028 que sanciona con "nulidad" su incumplimiento, toda vez que tratándose de terrenos urbanos debió citarse a la H. Alcaldía de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esa facultad fiscalizadora, tomando en cuenta que la presente demanda versa sobre usucapión, (modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo) es pertinente dejar establecido que el artículo 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 dispone de manera taxativa, y no facultativa, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. De esta norma, se infiere que el Municipio que corresponda, debe ser citado con la demanda de usucapión luego de haber sido presentada ésta, con la finalidad de que se constituya, si considera conveniente, en parte de la litis instaurada. En este marco, conviene concluir que en el caso de autos no se notificó a la máxima Autoridad Edilicia con la demanda, en consecuencia existe vulneración de dicho precepto normativo al no haberse dado oportunidad a la entidad edilicia respectiva de asumir defensa con todas las prerrogativas otorgadas por ley al verse privada de responder o reconvenir dicha demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar las de contrario, ejerciendo las acciones que le faculta la ley, más aún si en el caso de autos en el memorial de fojas 40, se denunció que el bien a usucapir se encuentra en área verde, solicitando la demandada se oficie a la Alcaldía Municipal, sin embargo pese a dicho pedido no se citó a la H. Alcaldía Municipal de La Paz, dejando en indefensión a la institución edilicia.

Asimismo, los Señores Vocales suscriptores del Auto de Vista motivo del Recurso, tampoco tomaron en cuenta el dictamen fiscal cursante a fojas 367 por el que opina que la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia emita Auto de Vista ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda al Gobierno Municipal de La Paz, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 237 parágrafo I numeral 4) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye que la omisión de la citación con la demanda a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz constituye una violación del precepto municipal en análisis, que por su propio mandato, amerita la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Benjamín Torres Quispe
Demandado
Teresa Mamani Alaña y otros.
Proceso
Ordinario - Usucapión .
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2007AS/0233/2007Fuente oficial