Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0233/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 510/02

AUTO SUPREMO Nº 233 - Social Sucre, 17 de abril de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Rene Alberto Montero Sandoval c/ Corte Nacional Electoral Chuquisaca

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 124 a 127 interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, en representación la Corte Nacional Electoral, contra el auto de vista No. 237/2002 de 30 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por René Alberto Montero Sandoval contra la entidad recurrente, por cobro de duodécimas de aguinaldo; los antecedentes, el auto concesorio del recurso de Fs. 129 Vlta., el dictamen fiscal de Fs. 132; y

CONSIDERANDO I: Que, por mandato expreso del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: De la revisión de los actuados procesales se tiene que, en la tramitación de la presente causa en apelación, se han cometido infracciones al debido proceso que conllevan, inevitablemente, la nulidad prevista por el Art. 252 Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 90 del mismo cuerpo legal, toda vez que el Tribunal inferior no ha observado, adecuadamente, los plazos ni las obligaciones procesales establecidas por la ley, incurriendo en la vulneración del debido proceso.

En efecto, luego de radicada la causa por el Tribunal Ad quem, es sorteada en fecha 2 de septiembre de 2002 (Fs. 116 Vlta.) siendo designado Relator el vocal Antonio Hassenteufel Salazar, quien formula su excusa al amparo del Art. 4 de la Ley No. 1760 la misma que es declarada legal. Posteriormente, se procede a nuevo sorteo en 16 de septiembre de 2002 (Fs. 118 Vlta.), recayendo la designación de Relator en el vocal Fernando Iriarte Suárez, quien presenta su proyecto en fecha 23 de septiembre y la vocal Teresa Rosquellas presenta su disidencia con el proyecto del Relator en 25 de septiembre (Notas marginales de Fs. 118 Vlta.). Luego, ante aquella disidencia y la falta de votos para formar resolución, el Relator, Fernando Iriarte Suárez, convoca a la vocal Elena Lowenthal de Padilla, de Sala Penal Primera, en fecha 27 de septiembre (Fs. 119).

CONSIDERANDO III.- El Art. 209 del Código Procesal del Trabajo establece, con claridad, que el auto de vista debe ser pronunciado dentro del plazo de diez días de sorteada la causa. Relacionada esta disposición con el tiempo transcurrido desde el sorteo de la causa - 16 de septiembre- hasta la convocatoria que se realiza a la vocal Elena Lowenthal de Padilla -27 de septiembre- se tiene que transcurrieron once días; es decir que, el vocal Relator, emitió la convocatoria cuando había perdido su competencia, tal como, por otra parte, han establecido las sentencias constitucionales Nro. 11/2003, 24/2003, 86/2003, 118/2004 entre otras, con relación al término para emitir convocatorias, señalando que "...en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto ( como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el Art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula" (las negrillas son nuestras).

Mostrando 11 de 21 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rene Alberto Montero Sandoval
Demandado
Corte Nacional Electoral Chuquisaca
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2007AS/0233/2007Fuente oficial