Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 233
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES:Claudia Silvia Velarde Mayta c/ Asociación de Transporte Libre "Belgrano".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 188, interpuesto por Demetrio Gonzáles Poquechoque, en representación de la Asociación de Transporte Libre "Belgrano", contra el auto de vista No. 153/2006 de 22 de junio de 2006 (fs. 183-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Claudia Silvia Velarde Mayta contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 98/2005 el 30 de noviembre de 2005 (fs. 154-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 31, referente al pago de indemnización, vacaciones no gozadas y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2004, sin derecho al pago de horas extraordinarias, por la naturaleza del servicio que presta el transporte interdepartamental, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago opuestas a fs. 37-38, sin costas; disponiendo que la Asociación de Transporte Libre "Belgrano", por medio de su representante legal, cancelen a favor de la demandante Claudia Silvia Velarde Mayta, beneficios sociales que asciende a la suma de Bs. 7.758,33, en tercero día de ejecutoriada la sentencia, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 153/2006 de 22 de junio de 2006 (fs. 183-184), se confirmó la sentencia cursante a fs. 154-158, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 188, interpuesto por el representante de la empresa de transporte demandada, acusando que los de instancia no han valorado la prueba de descargo, con los cuales habría demostrado que la demandante trasgredió los incs. d) y g) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., por haber abandonado su fuente de trabajo por más de seis días, no habiéndose constituido a asumir funciones en su nuevo destino de trabajo de Uyuni; además que cometió abuso de confianza, por haber sustraído el sello, papel membretado y documentación diversa de la empresa; con cuyo argumento impetra se revoque o anule el auto de vista, con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que en casación las formas de resolución se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, analizando el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- Que, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien el recurso fue planteado como nulidad deberá entenderse que se trata de la casación en la forma, sin embargo, los argumentos que expone no son causa de casación en la forma, sino en fondo, sin discriminar o diferenciar que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
2) En efecto, el recurso fue planteado de manera ambigua, por cuanto no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; debiendo tener presente que conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación.
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