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TSJ

AS/0233/2008

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 233 Sucre, 15 de julio de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Edgar Everth Neves Albornoz y Ruth Claure c/ Carlos Yuri Calderón Castedo y Freddy Jhonny Vásquez Alban

Homicidio en accidentes de transito y conducción peligrosa de vehículos

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Sucre, 15 de julio de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Yuri Calderón Castedo de fs. 827 a 832 y Freddy Jhonny Vásquez Alban de fs. 835 a 836, contra el Auto de Vista de 2 de junio de 2003 de fs. 823 a 825 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Edgar Everth Neves Albornoz y Ruth Claure contra los recurrentes, por los delitos de homicidio en accidentes de transito y conducción peligrosa de vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 23 de 18 de marzo de 2003 de fs. 791 a 793 vlta., declarando al procesado Carlos Yuri Calderón Castedo, autor de los delitos de homicidio en accidente de transito y conducción peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, condenándole en concurso ideal, a la pena de tres años y nueve meses de reclusión, asimismo, declaró al coprocesado Freddy Jhonny Vásquez Alban autor del delito de conducción peligrosa, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión, ambos a cumplir en el penal de "Arocagua" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como la reparación de daños civiles ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia en el 80% y 20%, respectivamente; finalmente, declaró a Freddy Jhonny Vásquez Alban absuelto de culpa y pena por el delito de homicidio en accidente de tránsito, sin costas por ser sentencia mixta sólo por esté delito.

Deducida la apelación, mediante Auto de Vista de 2 de junio de 2003 de fs. 823 a 825 vlta., se confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó a los procesados Carlos Yuri Calderón Castedo y Freddy Jhonny Vásquez Alban interponer los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Carlos Yuri Calderón Castedo en su recurso de casación de fs. 827 a 832, citando los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta:

1. Como causales de casación:

1.1. Alude el concurso ideal previsto en el art. 44 del Código Penal, señalando que se forzó sus alcances para imponerle una sanción mayor a la establecida en el art. 261 del mismo código punitivo, mencionando los arts. 224 del Código de Procedimiento Penal, 37 y 46 del Código Penal, señala que la pena mayor arrastra a la menor y reitera que se forzó el art. 44 del texto sustantivo penal, cuando lo correcto era aplicar, unicamente la pena mayor de los delitos que se juzgan, en resumen indica que al aplicarse el art. 44 del Código Penal se violó el art. 46 del mismo cuerpo legal.

1.2. Agrega que, no se consideró los elementos del accidente de tránsito que en su caso fue un accidente fortuito, apuntando que los informes de tránsito y las pruebas testificales, no fueron adecuadamente consideradas, así como el examen de alcoholemia de fs. 10 y los antecedentes del proceso; concluyendo señalando que quien le colisionó fue el coprocesado Freddy Vasquez Alban, argumentos que no fueron valorados ni identificados.

2. Como causa de nulidad, señala que el SEDEGES ex ONAMFA no apareció en la lectura de sentencia ni en los demás actos, tampoco se declaró la rebeldía del coprocesado Freddy Vásquez Alban.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido, sin perjuicio de anularse lo obrado hasta el vicio más antiguo.

Que, por otro lado, el procesado Freddy Jhonny Vásquez Alban en su recurso de casación de fs. 835 a 836, amparado en el art. 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, señala que no se han ponderado y analizado los medios de prueba aportados en el marco del art. 135 del texto adjetivo penal y así no se aplicó correctamente el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los presupuestos del ilícito previsto en el art. 210 (conducción peligrosa de vehículo) del Código Penal, en el caso de autos jamás concurrieron, reitera que las pruebas aportadas enervan que su persona sea autor de dicho ilícito, citando las declaraciones testificales, el croquis del accidente, el informe negativo de alcoholemia y la certificación de la División Licencias, finalmente repite que no se valoró correctamente la prueba ni se estableció el cuerpo del delito por lo que acusa la violación de los arts. 13 y 210 del Código Penal, por ende se ha incurrido en la causal de casación del inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se ha violado el art. 133 del referido procedimiento penal.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Everth Neves Albornoz y Ruth Claure
Demandado
Carlos Yuri Calderón Castedo y Freddy Jhonny Vásquez Alban
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2008AS/0233/2008Fuente oficial