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TSJ

AS/0233/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 168/04

AUTO SUPREMO Nº 233 - Social Sucre, 06 de mayo de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Luís Ramírez Arancibia c/ Estación de Servicios Ostria Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134-139, interpuesto por Jhovana Inés Doria Medina Urbina, contra el auto de vista Nº 93/2004 de 25 de marzo de 2004, cursante a fs. 128-129, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Luís Ramírez Arancibia contra la Estación de Servicios Ostria Gutiérrez; la respuesta de fs. 141-143, el auto que concede el recurso de fs. 143 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 13 de enero de 2004, pronunció la sentencia Nº 162/03 de fs. 82-84 declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, sin costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, debiendo la empresa Estación de Servicio Ostria Gutiérrez, cancelar el monto de Bs. 21.490.- por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y primas por la gestión 2002.

Apelada la sentencia por Jhovana Inés Doria Medina Urbina, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista Nº 93/2004 de 25 de marzo de 2004, cursante a fs. 128-129, confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, Jhovana Inés Doria Medina Urbina interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs.134-139), denunciando en primer término la violación del art. 16 párrafo I y II de la C.P.E., porque la Jueza a quo, a tiempo de admitir la demanda, no verificó el poder Nº 888/2003 otorgado por el actor, en el que se faculta iniciar un proceso contra la propietaria de la empresa y no a su representante legal, es decir no hay coincidencia con la calidad de la persona demandada, poniendo en riesgo el derecho a la defensa, ya que la recurrente dice, no saber si asumir defensa en calidad de propietaria o de representante legal de la Estación de Servicio.

También acusa la interpretación errónea de los arts. 149 del Cód. Proc. Trab. y 353 del Cód. Pdto. Civ., porque la parte actora solicita complementación del auto de relación procesal de fs. 23 vta., procedimiento que no es el correcto, sino que debió solicitar la objeción dentro del tercer día de acuerdo a lo previsto en el art. 149 del adjetivo laboral, por lo que al ser las disposiciones legales de orden público, corresponde la nulidad.

Finalmente, denuncia aplicación indebida de los arts. 205 y 206 del procedimiento laboral por cuanto, dice la recurrente, la Jueza de la causa a tiempo de emitir la sentencia tomó en cuenta los fundamentos de la contestación del recurso de apelación que estaba fuera del plazo legal; consiguientemente, solicita en forma incongruente, la casación del auto de vista y/o anulación por las razones ya expuestas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Luís Ramírez Arancibia
Demandado
Estación de Servicios Ostria Gutiérrez
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2008AS/0233/2008Fuente oficial