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TSJ

AS/0233/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Ordinarización
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 233 Sucre, 9 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Ordinarización

de proceso ejecutivo.

PARTES: Kazuhide Yoshiie Ueto c/ Blanca Lucy Ibáñez Herrera y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 247, interpuesto por Kazuhide Yoshiie Ueto, contra el Auto de Vista Nº 461/05, de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 243 a 244 vuelta, dentro del trámite de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por Kazuhide Yoshiie Ueto contra Blanca Lucy Ibáñez Herrera y Baldomero García Casanova, la respuesta fs. 248 a 249 vuelta; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 57/2005 de fs. 222 a 228 vuelta, declarando probada la demanda de fs. 66 a 67 y su ampliación de fs. 96 y vuelta, interpuesta por Kazuhide Yoshiie Ueto e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y cosa juzgada de fs. 89 a 90 opuestas por la co demandada Blanca Lucy Ibáñez de Herrera, sin costas. En consecuencia se modifica lo resuelto en juicio ejecutivo seguido por Kazuhide Yoshiie Ueto contra Baldomero García Casanova, radicado en el juzgado 4º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, debiendo en ejecución de sentencia procederse al remate del 100% del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

En apelación deducida por Blanca Lucy Ibáñez Herrera, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 461/05 de fs. 243 a 244 vuelta, revocó en parte la sentencia de fs. 222 a 228 vuelta, en lo que se refiere a la demanda de fs. 66 a 67 (62 a 63) y la ampliación de fs. 92 a 92 vuelta ( 96 y vta.) y deliberando en el fondo las declaró improbadas. Igualmente se confirmó la declaratoria de improbadas las excepciones opuestas por la co demandada, sin costas por la revocatoria parcial.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 246 a 247, interpuesto por Kasuhide Yoshiie Ueto, manifestando que el Auto de Vista revocó la sentencia de primer grado sin argumentar sobre qué base o fundamento jurídico se apoya o sustenta, simplemente indicó que las pruebas literales son nulas por cuanto éstas debían ser desglosadas y nuevamente propuestas y adjuntadas al expediente, aspecto que no tiene asidero legal, al haber anulado obrados y al abrirse nuevo término de prueba lo correcto y legal es ratificar las pruebas ya cursantes en el proceso, concluye pidiendo que se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo quien hará un estudio minucioso del expediente y casará el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del Procedimiento de la materia.

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Criterio

En franco desconocimiento de la adecuada técnica para la interposición del recurso extraordinario en análisis, la parte demandante ahora recurrente, no cumplió con la obligación procesal mencionada, tampoco precisó si se trata de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso debió circunscribir su denuncia dentro de las causales previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil o, de recurso de casación en la forma, cuyas causales de procedencia están consignadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal. Menos cumplió con la técnica recursiva impuesta en el artículo 258.2) del adjetivo de la materia, porque no señaló ni citó cuál la norma que ha sido violada o aplicada falsa o erróneamente, omisiones que imposibilitan la apertura de competencia de éste Tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Kazuhide Yoshiie Ueto
Demandado
Blanca Lucy Ibáñez Herrera y otro.
Proceso
Ordinario-Ordinarización
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2009AS/0233/2009Fuente oficial