Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 233 Sucre, 16 de abril de 2009
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y querella de Edgar Dávalos Porcel y Enrique Jordá de Arias c/ María Lourdes Salces Vargas
Falsedad Material e Ideológica, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de abril de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de 14 de marzo de 2006 (fojas 1142 a 1143 vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Edgar Dávalos Porcel y Enrique Jordá de Arias contra María Lourdes Salces Vargas, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los artículos 198, 199, 345 y 346 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de nulidad y casación impetrado por la procesada, los requerimientos fiscales de fojas 1144 a 1145 y 1146, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 13 de febrero de 1996 (fojas 42 y vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial por excusa de los jueces liquidadores en materia penal, pronunció Sentencia el 23 de agosto de 2004 (fojas 1018 a 1023), que declaró a María Lourdes Salces Vargas, autora de los delitos de falsedad ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los artículos 199, 345 y 346 del Código Penal respectivamente, con relación al artículo 44 de la norma antes referida, imponiéndosele la pena de 1 año de reclusión; asimismo se la declaró inocente del delito de falsedad material, previsto y sancionado en el artículo 198 del mismo cuerpo normativo; por ello se dispuso el perdón judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, con costas y responsabilidad civil a cargo de la procesada, Sentencia que fue revocada parcialmente mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005 (fojas 1121 a 1122), solo en lo correspondiente a la imposición de la pena, agravándola a 6 años de privación de libertad a cumplirse en la cárcel de mujeres de esa ciudad.
Por otro lado, el dictamen pronunciado por el Fiscal Adjunto cursante de fojas 1089 a 1090 de obrados, reconoce la existencia de retardación en la tramitación del proceso atribuibles tanto a los querellantes, el Ministerio Público y operadores de justicia, por lo que dictaminó se declare la extinción de la presente causa penal.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público, señala que por Auto de fojas 1073 y vuelta se declaró no haber lugar a la extinción de la causa penal y se dispuso la prosecución de la misma, Auto que apelado por la procesada mereció el Auto de Vista de fojas 1120 y vuelta confirmatorio del primero, por lo que requirió no se emita pronunciamiento al respecto; que la resolución de la extinción de la acción penal emitida por los tribunales de instancia no causa estado, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por ello y a tal fin corresponde analizar las causas que motivaron la dilación, en mérito a ello, se tiene que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 RDN: "(.) vencido el plazo (.), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
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