Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0233/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 58/05

AUTO SUPREMO Nº 233 - Coactivo Fiscal Sucre, 7 de octubre de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Javier Ledesma García

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 535-539, interpuesto por Javier Ledezma García, contra el Auto de Vista Nº 81/2005 de 8 de marzo de 2005, que cursa a fs. 531-532 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Sucre contra Javier Ledezma García, el dictamen fiscal de fs. 550-552, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda del proceso coactivo fiscal interpuesta por el Concejo Municipal de Sucre, en base a los Informes de Auditoría Preliminar Nº GH/EP01/J99 R1 y Complementario Nº GH/EP01/J99 C1, aprobados por el Contralor General de la República, con Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, el Juez de Partido de Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 40/03 de 16 de junio de 2003, que cursa a fs. 245-250, declarando Improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, modificando la Nota de Cargo Nº 90/02, fs. 73 de obrados. Asimismo, dispone girar el correspondiente Pliego de Cargo contra el coactivado Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 20.784,00 equivalente a $us. 3.610,00; como también le impone una sanción de Bs. 100.- por la excepción perentoria de cosa juzgada declarada improbada.

En grado de apelación, deducida tanto por la entidad coactivante, conforme sale a fs. 253-255, como por la parte coactivada a fs. 510-513, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 81/2005 saliente a fs. 531-532 vta., CONFIRMA la resolución impugnada, con la modificación de que se deja sin efecto la multa de Bs. 100.- impuesta al coactivado.

En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado Javier Ledezma García, señala que, cumpliendo con los requisitos que establece el numeral 2) del art. 258, dentro del plazo previsto por el art. 257, ambos del C.P.C., interpone "recurso de casación en el fondo", en el cual ajusta su reclamo a un solo aspecto, manifestando que el tribunal de apelación incurrió en una incorrecta apreciación de la prueba de descargo, al no considerar el trabajo efectivo de las sesiones de la comisión de gestión administrativa de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, que se demuestra en las literales de fs. 257 a 507 útiles de obrados, con lo cual dice que "[...] se ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como ser el Art. 16 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil, Art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Art. 41 de la Ley de Municipalidades,... como también se ha conculcado y violado los arts. 5, 7 inc. d) y j), 205 y otros de la Constitución Política del Estado, que se citan cumpliendo con el requisito del numeral 2) art. 258 del Código de Procedimiento Civil.".

Concluye su escrito recursivo, no sin antes mencionar a varios autos supremos del año 2000, como jurisprudencia en el tema de la percepción de dietas por sesiones no asistidas, declaratorias en comisión y licencias, pretendiendo respaldar la excepción de cosa juzgada planteada de su parte, solicitando a la Corte Suprema que "(..) mediante auto supremo CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido de fs. 531 a 532, en relación al tema del trabajo de las sesiones de la comisión de gestión administrativa de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999 y en caso de las LICENCIAS, deliberando en el fondo se declare IMPROBADA en forma total la demanda de fs. 70 a 71, con costas daños y perjuicios ocasionados." (sic).

CONSIDERANDO: Que así interpuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

1. Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de su acción u omisión. Así se encuentra previsto en las disposiciones legales contenidas en los arts. 28, 29, 30, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, en consonancia con los arts. 13, 34, 50 y 60 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

2. En el caso en análisis, ha de tenerse presente que como consecuencia del Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, emergente de los Informes de Auditoría Preliminar Nº GH/EP01/J99 R1 y Complementario Nº GH/EP01/J99 C1, aprobados por el Contralor General de la República, se determinó responsabilidad civil en contra del coactivado, por la suma de Bs. 27.984,00 o su equivalente en $us. 4.899,00, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, de acuerdo al art. 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, durante el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 1999, cuando se desempeñaba como Concejal Munícipe de Sucre.

Posteriormente, el demandado presenta justificativos y descargos a través de la prueba literal que cursa en obrados, además de oponer la excepción perentoria de cosa juzgada, fundada ésta en autos supremos pronunciados por el Tribunal Supremo, con todo lo cual, en su comprensión, se liberaba de la responsabilidad determinada. Empero, no fueron suficientes para desvirtuar los cargos imputados en su contra, sino sólo en parte, como tampoco los pudo enervar durante el desarrollo del proceso, a consecuencia del daño económico causado al Estado; no obstante que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica, que tiene el valor de prueba preconstituida, cuantifica el posible daño causado e identifica al responsable y admite prueba en contrario, la misma que presentada y valorada en sede jurisdiccional, no ha sido idónea para desvirtuar las pretensiones coactivas del Concejo Municipal de Sucre.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

al tenor del art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, tal como requiere el art. 253-3) del C.P.C., lo que no sucede en la especie

Datos del proceso

Demandante
Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Javier Ledesma García
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2009AS/0233/2009Fuente oficial