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TSJ

AS/0233/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 233 Sucre: 2 de Julio de 2010

Expediente: Nº 10 - 06 - S.

Partes: Andrés Farfán Casson c/ Pedro Pascual Gareca

Distrito: Tarija.

Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 103 a 104, interpuesto por Eusebia Mamani Paredes de Gareca, contra el Auto de Vista número 018/06 de fojas 97 y vuelta, pronunciado el 30 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Andrés Farfán Casson y Teresa Gutiérrez de Farfán contra Pedro Pascual Gareca, la respuesta de fojas 109, el Auto de concesión de fojas 110 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y comercial de la ciudad de Tarija, el 8 de septiembre de 2005 emitió la Sentencia de fojas 58 a 60, que declaró probada la demanda de fojas 17 a 18, con costas. En consecuencia ordenó que el demandado Pedro Pascual Gareca restituya la fracción de terreno de 200 m.² que ocupa en el inmueble ubicado en la zona de Villa Avaróa de esa ciudad y que colinda al Norte con propiedad de Ignacio Rodríguez, al Sud con propiedad de Policarpio Rodríguez, al Este con la calle Ballivián y al Oeste con la Quebrada "El Monte", a favor de sus propietarios Andrés Farfán Casson y Teresa Gutiérrez de Farfán, debiendo el demandado retirar los materiales utilizados en la construcción precaria, para tal efecto le concedió el plazo de treinta días, que se computará una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento.

Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el cónyuge del demandado, Eusebia Mamani Paredes de Gareca, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 018/06, de 30 de enero, que declaró precluido el recurso de apelación por extemporáneo, y como consecuencia, ejecutoriada la Sentencia apelada.

Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación deducido por Eusebia Mamani Paredes de Gareca, en los términos expuestos en su memorial de fojas 103 a 104.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

Que, en ese contexto, de la revisión de antecedentes, este Tribunal advierte que en la tramitación de la cusa se han deslizado una serie de infracciones a las formas procesales que atentan contra el debido proceso.

En principio corresponde aclarar que, el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días conforme dispone el artículo 220 - I), numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, término que es perentorio y fatal que corre a partir de la notificación con la Sentencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso, el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220, computable desde la última notificación a las partes.

Si el Tribunal de alzada encuentra que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, le corresponde anular el Auto de concesión de la alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia, en el caso de Autos, el Tribunal Ad quem optó por declarar la preclusión del recurso de apelación, cuando no existe base legal para resolver en esa forma, pues, ese pronunciamiento no se sujeta a las formas de resolución previstas por el artículo 237 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, precisada esa aclaración, corresponde señalar que, de la

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Farfán Casson
Demandado
Pedro Pascual Gareca
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2010AS/0233/2010Fuente oficial