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TSJ

AS/0233/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 233

Sucre, 06/07/2012

Expediente: 89/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Lucía Martín Martín, Directora General del Kindergarten "María Auxiliadora" contra el Auto de Vista Nº 220/11 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz contra la institución educativa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 117, el Auto que concedió el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia de su similar séptimo, emitió la Resolución Nº 074/2011 de 19 de julio de 2011, cursante a fs. 77-79, declarando probada la demanda de fs. 6 y rechazando la excepción de falta de acción y derecho planteada por la parte coactivada a fs. 11-14, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 233-0241 de fs. 5 por la suma de Bs. 5.672,99 y disponiendo en consecuencia el pago de dicha suma por la parte coactivada, Kindergarten "María Auxiliadora" representada legalmente por Lucía Martín Martín a la Caja Nacional de Salud, dentro de tercero día de su legal notificación.

En grado de apelación interpuesta por la parte coactivada (fs. 81-83), mediante Auto de Vista Nº 220/11 de 22 de diciembre de 2011 (fs. 104), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 74 de 19 de julio de 2011, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Lucía Martín Martín, Directora General del Kindergarten "María Auxiliadora", en el que acusó que la Resolución recurrida como única base de su fundamentación citó y transcribió parcialmente el artículo 253 del Reglamento del Código de Seguridad Social, interpretando en forma errónea y aplicando indebidamente la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, porque el citado artículo 253 y el 449 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se encuentran en completo desuso y fueron abrogados por la referida Ley Nº 924 y el Decreto Supremo Nº 21637, debido a que los artículos 253, 449, 234 y 236 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el Código de Seguridad Social en general, así como su Reglamentación que datan del 14 de diciembre de 1956 y 30 de septiembre de 1959, respectivamente, si bien legislaban y administraban el seguro social integral - corto y largo plazo -, empero, posteriormente se complementaron con los Decretos Leyes Nos. 10173 de 28 de marzo de 1972, 13214 de 24 de diciembre de 1975 y 14643 de 3 de junio de 1977, que racionalizaron la seguridad social.

Acotó que según lo citado, el pago de aportes por dos y hasta tres fuentes de trabajo favorecían íntegramente al trabajador por generar una mayor densidad de cotizaciones para dar luego un mayor porcentaje en la calificación de su renta jubilatoria, consecuentemente la Ley Nº 924 y los artículos 8 y 37 del Decreto Supremo Nº 21637, derogaron o simplemente modificaron los artículos 253, 449, 234 y 236 del Reglamento del Código de Seguridad Social y de acuerdo al citado artículo 8, el aporte del 10% para el seguro de salud debe ser pagado por el empleador a favor de sus propios trabajadores, lo que el kindergarten paga puntualmente a la Caja Nacional de Salud tan sólo por sus trece trabajadores exclusivos y asegurados con Matrícula Patronal Nº 01-922-0123 y no por los otros seis docentes fiscales que se hallan asegurados por su empleador oficial y permanente que es el Ministerio de Educación, evidenciándose que los asegurados no reciben ninguna contraprestación por este doble aporte.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 220/11 y que deliberando en el fondo, declare probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el coactivante.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Aportes
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2012AS/0233/2012Fuente oficial