Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 233/2013
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2013
Expediente: 43/09
Distrito: La Paz
Partes: Herminio Paredes Quisbert, Elena Paredes Quisbert, Irene Paredes Quisbert,
Vicente Paredes Quisbert y Corina Paredes Quisbert contra Felipe Paredes Coss.
Delitos: Difamación, Calumnia e Injurias (arts. 282, 283 y 287 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Herminio Paredes Quisbert, Elena Paredes Quisbert, Irene Paredes Quisbert, Vicente Paredes Quisbert y Corina Paredes Quisbert, impugnando la Resolución Jurisdiccional Nº 11/2009 contenida en el Auto de Vista de 21 de enero de 2009 de fs.91 a 92, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Felipe Paredes Coss, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias (arts. 282, 283 y 287 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Partido y Sentenciad de Nor Yungas-Coroico del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Resolución Jurisdiccional Nº 157/08 contenida en Sentencia de 2 de diciembre de 2008 cursante de fs. 68 a 71, falló declarando al procesado Felipe Paredes Coss absuelto de la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal al considerar que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de la causa, fue objeto de impugnación por parte de los querellantes a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 78 a 80 vta, el cual, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, fue resuelto por el Tribunal de Apelación conformado en el caso de Autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 11/2009 de 21 de enero de 2009 cursante de fs.91 a 92, declarando la improcedencia del Recurso Interpuesto por la inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, argumentándose que los recurrentes no habrían fundamentado la forma en la que habrían sido violadas las normas procesales contenidas en los arts. 350, 173, 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, ni habrían explicado la aplicación que pretenderían.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 112 a 113 vta., los querellantes Herminio Paredes Quisbert, Elena Paredes Quisbert, Irene Paredes Quisbert, Vicente Paredes Quisbert y Corina Paredes Quisbert, impugnan la Resolución Jurisdiccional Nº 11/2009 contenida en el Auto de Vista de 21 de enero de 2009 de fs.91 a 92, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivo de su Recurso de Casación que el Tribunal de alzada no habría otorgado aplicación al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que el Tribunal de alzada les debió conceder el plazo de tres días para subsanar algún defecto u omisión de forma del Recurso de Apelación Restringida, de modo que al pronunciar el Auto de Vista con inobservancia de dicha norma procesal habría actuado en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 86 de 28 de marzo de 2006 y 90 de 31 de marzo de 2005, ya que la omisión señalada constituiría un defecto absoluto por atentar contra el derecho de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, por lo que solicitan se anule el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: Que, previa la verificación de los requisitos de admisión del Recurso de Casación interpuesto, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 226 de 19 de junio de 2013 declarando Admisible el Recurso interpuesto, a mérito de haberse interpuesto el Recurso de Casación mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, además de haberse cumplido por parte de los recurrentes con la carga de invocación de precedentes contradictorios y con la postulación en términos precisos y concretos de la contradicción que existiría entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios invocados, al no haberse aplicado en el caso concreto la previsión inserta en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, acusándose dicha omisión como una vulneración al derecho de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, correspondiendo en consecuencia pronunciarse sobre el fondo del motivo que hace el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se advierte que una vez pronunciada la sentencia absolutoria cursante de fs. 68 a 71, la parte querellante interpuso Recurso de Apelación Restringida a través del escrito cursante de fs. 78 a 80 vta., habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de fs.91 a 92, declarando la improcedencia del Recurso Interpuesto por la inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, argumentándose que los recurrentes no habrían fundamentado la forma en la que habrían sido violadas las normas procesales contenidas en los arts. 350, 173, 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, ni habrían explicado la aplicación que pretendían.
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