Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 65/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 569-571, interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arciénega, Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL), el recurso de casación en el fondo de fs. 574-575 interpuesto por Alfredo Careaga Simón y el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 583-588 interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo, contra el Auto de Vista Nº 151/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012 (fs. 561-562), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación seguido por Alfredo Careaga Simón y Fernando Antonio Calderón Eduardo, contra la empresa que representa el recurrente, las respuestas de fs. 574-575 y 590-592 reiterado a fs. 595-586, el Auto que concedió los recursos de fs. 598, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 075/2010 de 5 de agosto de 2010 (fs. 534-540), declarando probada la demanda de fs. 19-20, ampliada a fs. 21, por Alfredo Careaga Calderón y probada en parte la demanda de fs. 43-44, subsanada a fs. 46 y ampliada a fs. 123 por Fernando Antonio Calderón Eduardo; e improbada la Excepción Perentoria de Pago Documentado, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de los actores al cargo que desempeñaban a momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales que pudieran corresponderles de acuerdo a ley, mismos que se calcularán en ejecución de fallos, complementada mediante Auto de 14 de octubre de 2010 cursante a fs. 547 vta. donde se aclara que el nombre correcto del codemandante es “Alfredo Careaga Simón” y no “Alfredo Careaga Calderón”, quedando en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación formulada por la parte demandad (fs. 544-545), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 151/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012 (fs. 561-562), confirmando parcialmente la Sentencia Nº 075/2010 de 5 de agosto de 2010 cursante a fs. 534-540, debiendo la empresa demandada proceder a la reincorporación de los actores a su fuente con el consiguiente pago de los salarios y demás derechos colaterales que le correspondan hasta 3 meses de su retiro intempestivo, rechazando mediante Auto de 12 de octubre de 2012 de fs. 579, la enmienda y complementación solicitada por Fernando Antonio Calderón Eduardo (fs. 577-578).
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 569-571 interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arciénega, en representación de la empresa demandada, el recurso de casación en el fondo de fs. 574-575 presentado por Alfredo Careaga Simón y el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 583-588, interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo en los que manifestaron:
1.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 569-571 interpuesto por el representante legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Limitada, denunciando en el fondo:
Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque no se tomó en cuenta el recibo oficial Nº 002976 de fs. 41, que entregó al Ministerio de Trabajo donde se evidencia que COTEL LTDA., depositó el 9 de noviembre de 2006 a favor del ex trabajador Fernando Calderón Eduardo y que fue efectivamente cobrado por el demandante el 11 de noviembre de 2006, quien firmó en calidad de constancia al pie del recibo, prueba literal auténtica que demuestra en forma contundente que COTEL, obló en su debido momento los pagos de beneficios a los actores, quienes efectuaron los cobros respectivos, aspectos que no fueron valorados por los de Instancia, toda vez que ante la existencia de cobro de beneficios sociales, resulta ilegal la pretensión de reincorporación que pretenden los actores.
Por otra parte denunció interpretación errónea de la ley, por no haber considerado el contenido del artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que el trabajador puede optar por la reincorporación o por los beneficios sociales, pero no por las dos opciones, omisión en la cual incurrió el Auto de Vista recurrido, lo que significaría para COTEL volver a contratar a un funcionario que ha recibido sus beneficios sociales por una errada decisión judicial, ya que los señores Caldearon y Careaga cobraron sus beneficios sociales del Ministerio de Trabajo conforme a las literales 41 y 238; hechos que fueron motivo de fundamentación de agravios en la apelación interpuesta por COTEL, y que no fueron correctamente apreciados por ese tribunal.
Continuó manifestando que el Auto de Vista contiene fundamentos y disposiciones contradictorias denominadas en la doctrina como “Fallos autocontradictorios” porque la resolución recurrida es inconsecuente, toda vez que se fundamenta en la irracionalidad de su contenido que no es lógico ni jurídico que en una misma resolución judicial como es el caso de autos, sea contradictoria con los fundamentos en los cuales se sustentó, conteniendo dos resoluciones simultáneas y opuestas entre sí, porque contradictoriamente e implícitamente se señaló que lo que se dirime es la reincorporación, pero se deja de lado las pruebas que demuestran que los actores efectuaron el cobro de sus beneficios sociales.
En la forma, denuncio la violación a formas esenciales del proceso y violación e infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el Auto de Vista emitido se evidencia la existencia de incongruencia en la fundamentación, toda vez que no consideró el tutelaje de los derechos y pretensiones demandadas por los actores, puesto que al ser un proceso con dos demandantes cuyas pretensiones son distintas y que fueron formuladas en forma separada correspondía que al momento de fallar se proceda a la individualización de los derechos tutelados para cada uno, además en el Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta la solicitud de uno de los co-demandantes quien a fs. 125 solicitó la separación de causa a efecto de evitar nulidades, por lo cual conforme al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial corresponde anular de oficio procesos en los que se encuentre vicios que puedan afectar al proceso, ya que los administradores de justicia no analizaron caso por caso las pretensiones de las partes en la presente causa, vulnerando el principio de congruencia, siendo esta actitud la causal para dos nulidades de sentencias anteriores las que se encuentran a fs. 471 y 522, manifestando que la nueva sentencia que se pretende confirmar con el Auto de Vista recurrido, al igual que las dos anteriores no consideró en su forma lo establecido en el artículo 193 numeral 3 (no dice de que norma) y no solo transcribir reincorporación y demás derechos colaterales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido por infracciones directas a la ley o en su defecto anule el proceso por vulneración al principio de congruencia trasuntado en el artículo 254 numeral 4 del adjetivo civil.
2.- En el recurso de casación en el fondo de fs. 574-575, interpuesto Alfredo Careaga Simón, manifestó el Supremo Gobierno el 1 de mayo de 2006 dictó el DS. 28699, que puso en vigencia la inamovilidad laboral funcionaria y que cuando el trabajador sea despedido sin justa causa puede pedir su reincorporación o el pago de los beneficios sociales y que en su caso su petitorio siempre ha sido la reincorporación; continuó manifestando que el Auto de Vista recurrido ahora en casación sólo indicó que se le cancele 3 meses de haber y no lo que expresamente dicta el artículo 10 parágrafo III del D.S. 28699, el cual transcribió en su integridad, manifestando que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interceptación errónea y aplicación indebida de la ley específicamente del D.S. 28699, debiendo disponerse la reincorporación y el pago de todos los haberes devengados hasta la fecha de su reincorporación conforme prevé el artículo 10. III del citado D.S.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare firme y subsistente la Sentencia de fs. 273-278, en cuanto a la pretensión y acción, sea con las formalidades de ley.
3.- En cuanto al recurso de casación parcial en el fondo de fs. 583-588 interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo, manifestó que el Auto de Vista Nº 151/2012 de 18 de julio de 2012 de fs. 561-562 y el Auto de 12 de octubre de 2012 de fs. 579, no cumplieron lo dispuesto por el artículo 236 del adjetivo civil, fallo que modificó parcialmente de oficio la Sentencia Nº 075/2010 de 5 de agosto de 2010 de fs. 534-540, violando el principio protector del derecho del trabajador que además constituye un derecho adquirido toda vez que existen serias contradicciones en el Fallo de Segunda Instancia que provocan violación expresa de lo dispuesto en el artículo 10 parágrafo I, II y III del Decreto Supremo Nº 28699, manifestando que no se resolvió en dicho fallo el petitorio de la parte demandante ni tampoco discriminó ni desvirtuó la diferencia conceptual entre una demanda de beneficios sociales y una de reincorporación toda vez que la causal de despido injustificado fue injustificada e imputada a la parte demandada, toda vez que nunca hubo en su contra proceso administrativo que justifique el despido.
Manifestó también la interpretación errónea del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la demanda fue de reincorporación, la cual tiene los efectos de proporcionar al trabajador reinsertarse a su fuente laboral y cobrar salarios devengados, denunciando también violación de los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo y el principio protector previsto en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el último considerando del fallo recurrido, se desconoce el efecto que tiene la reincorporación, restringiendo poder acceder a los salarios devengados a cambio de un pago de desahucio sólo justificado en una demanda de beneficios sociales, porque nunca podría existir un pago de 3 salarios devengados equivalente a un desahucio cuando el objeto de la sentencia es la reincorporación del trabajador a su fuente laboral toda vez que se rompería con “el principio de continuidad de la relación laboral” por cuanto no se presume la ruptura de la relación laboral porque el despido fue injustificado violentando todo principio establecido como pre requisito el de cumplir las causales previstas en el artículo 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, es decir, la inexistencia de proceso administrativo mismo que provocan la violación del principio de continuidad de la relación laboral, así lo determina el artículo 4 de la citada Ley y lo dispuesto respecto a la continuidad laboral establecida a partir de los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, al margen de ello, manifestó que se incumplió con la fundamentación al no otorgar a su decisión la tutela judicial efectiva, ya que la interpretación de la justicia debe manifestarse en los fallos judiciales cuyo incumplimiento provoca la violación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 13, parágrafo I y II del artículo 109 y parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la justicia, es la virtud que supone: “dar a cada uno lo que le corresponde”.
De igual forma reiteró que se incumplió, no se aplicó y violó lo dispuesto en el parágrafo I. a) y b) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699, referentes al principio protector al trabajador y de continuidad de la relación laboral, conculcando sus derechos los cuales fueron repuestos en el Fallo de Primera Instancia y que lamentablemente fueron confirmados en parte en Segunda Instancia, derechos que deben ser rectificados por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a la jurisprudencia respecto al procedimiento de reincorporaciones, citando como jurisprudencia parte del Auto Supremo Nº 328 de 12 de agosto de 2008, doctrina sobre la irrenunciabilidad al derecho al pago de salarios devengados de Marco Antonio Dick, arguyendo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y con el debido proceso contenido en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, citando al respecto parte de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señalando lo previsto en el artículo 13. I de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando a la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido, manteniendo vigente la Sentencia de Primera Instancia. Con costas en ambas instancias y multa a los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 569-571, interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arciénega Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, en el cual se cuestiona al fallo del Tribunal de Apelación, manifestando su incongruencia en su fundamento, toda vez que al ser un proceso con dos demandantes con pretensiones distintas, se debió individualizar los derechos tutelados para cada uno de ellos, ya que al haber solicitado la separación de la causa a la que no se dio curso, señalando que esta omisión que acarrearía la nulidad de obrados.
Al respecto, revisado el contenido del recurso de apelación cursante a fs. 544-545, se advierte que este tema no fue reclamado como expresión de agravios en dicho recurso, activándose en tal sentido el principio de preclusión estatuido en los artículos 3. e) y 57 del adjetivo laboral, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, esta no fue oportunamente impugnada, resultando inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio, al respecto el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para efectos del artículo 252” (sic). No siendo por tanto procedente la nulidad solicitada.
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