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TSJ

AS/0233/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2014-RA

Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente : La Paz 51/2014

Parte acusadora : Néstor Condori Choque

Parte imputada : Nelly Quisbert Mancilla

Delitos : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 155 a 159, Néstor Condori Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/13 de 28 de octubre de 2013, de fs. 134 a 136 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el recurrente contra Nelly Quisbert Mancilla por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) El Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa realización del juicio oral, pronunció la Resolución 12/2013 de 24 de mayo, absolviendo a la procesada Nelly Quisbert Mancilla de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, Resolución contra la que el ahora recurrente, planteó el recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), que fue resuelto por Auto de Vista 87/13 de 28 de octubre, que confirmó la Sentencia apelada. Finalmente, la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por el acusador particular, fue denegada mediante Auto de 7 de enero de 2014, que fue notificado el 24 de febrero del mismo año.

b) El recurso de casación en análisis, fue planteado por el querellante el 5 de marzo de 2014, conforme evidencia el cargo de recepción sentado a fs. 159.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 155 a 159, se extrae que el recurrente ha expuesto la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 6) en relación al art. 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista objeto del presente recurso, carece de motivación y de elementos sólidos porque el Ad quem no advirtió que el Juez de instancia desestimó pruebas fundamentales como son las declaraciones de los testigos de cargo de la Junta de Vecinos que presenciaron el despojo que motivó el inicio del presente proceso penal y así ha vulnerado los arts. 115 y 119 constitucionales y que se le ha dejado en indefensión porque no se expuso con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan la resolución pronunciada respecto a la existencia o inexistencia del agravio sufrido que fue fundamentado en su recurso, infringiéndose la garantía del debido proceso que tiene como componente la exigencia del pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas.

Agregó que el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho al “realizar y evitar el análisis de las pruebas fundamentales” (sic) porque habiendo demostrado su derecho propietario con documentación idónea, también acreditó en la audiencia de inspección realizada el 6 de mayo de 2013, que fue víctima de despojo, elementos que no fueron debidamente valorados e incluso fueron omitidos configurando un defecto de procedimiento porque en el acto de la inspección, se negó la participación y declaración de la Junta de Vecinos arbitrariamente. Agregó que toda autoridad jurisdiccional, para formar convicción sobre los hechos y concluir con la resolución, debe valorar–conforme a las normas de la sana crítica– todas las pruebas rendidas inclusive aquellas que fueron desestimadas para que exista un eficaz razonamiento, deber que fue incumplido en la resolución de primera instancia y que no fue advertido por el Tribunal de alzada.

En forma general señaló que la resolución de alzada vulneró los derechos y garantías a la defensa, igualdad de partes y debido proceso establecidas en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), deviniendo en un defecto absoluto.

Concluyó solicitando se deje sin efecto el auto recurrido y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentado por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

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Datos del proceso

Demandante
Néstor Condori Choque
Demandado
Nelly Quisbert Mancilla
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0233/2014-RAFuente oficial