Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 233/2014
Sucre, 15 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.88/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 230 a 236, interpuesto por Héctor Marcelo Mendoza Rivera en representación de la empresa unipersonal, Consultora Agrícola y Construcciones (COACO), del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009 (fojas 223 a 224) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de indemnización por muerte de trabajador, seguido por Carmen Velásquez Vda. de Gutiérrez contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 240, el memorial de fojas 251 a 252 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 27 de junio de 2009 (fojas 185 a 187), declarando PROBADA la demanda de fojas 30 a 32, con costas. En consecuencia, dispone que la empresa demandada, representada por Marcelo Mendoza Rivera deberá pagar a favor de la actora, la suma de Bs. 101.622,20 de acuerdo con el siguiente detalle:
Salario promedio indemnizable: Bs. 4.000,00
Indemnización por tiempo de trabajo
(8 meses y 13 días): Bs. 2.811,10
Aguinaldo (8 meses y 13 días): Bs. 2.811,10
Indemnización por accidente de trabajo
(24 meses): Bs. 96.000,00
TOTAL Bs. 101.622,20
En grado de apelación, por Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009 (fojas 223 a 224), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Héctor Marcelo Mendoza Rivera, en representación de la empresa unipersonal, Consultora Agrícola y Construcciones (COACO), interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 230 a 236, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Acusa la violación del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, los Decretos Supremos Nº 23570 y Nº 16187 y el artículo 732 del Código Civil, por cuanto en concepto del recurrente, el Tribunal de Apelación al interpretar contratos civiles como si se tratara de contratos laborales, pretende que la demandada pague a la demandante beneficios sociales sin que haya existido relación laboral que los justifique.
Luego el recurrente desarrolla una extensa relación de antecedentes que dieron lugar al recurso interpuesto, alegando que el haber girado facturas por la remuneración a cambio de los servicios ofertados no pudo constituirse una relación laboral, reiterando que se trató de una relación de carácter civil.
Cita posteriormente los artículos 14, 15 y 47 de la Constitución Política del Estado y en relación con los contratos a plazo fijo con características laborales, los Autos Supremos Nº 11 de 18 de enero de 2007, Nº 16 de la misma fecha, Nº 32 de 14 de febrero de 2005, Nº 156 de 3 de junio de 2005 y Nº 23 de 25 de octubre de 2005.
Más adelante acusa la interpretación errónea de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en relación con las literales de fojas 147, 148 vuelta, 167 a 168 vuelta, 172, 173, 174 y 175, en cuanto se concluyó señalando que se mantuvo una relación de dependencia laboral, cuando en realidad los contratos hacen referencia a una relación de carácter civil.
Expresa que el contrato suscrito con el esposo de la actora, se halla normado por los artículos 519 y 732 del Código Civil, sin un salario y sin jornada de trabajo, por lo que con la interpretación que se hizo del mismo, se infringió el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, el artículo 5 de su Decreto Reglamentario y la Constitución Política del Estado.
Alega que se dio indebida aplicación al Decreto Supremo Nº 16187 en sus artículos 2 y 5, citando en relación con ello el Auto Supremo Nº 11 de 18 de enero de 2007. Del mismo modo, acusa la infracción de los artículo 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, en cuanto los contratos civiles no ameritan el pago de desahucio, indemnización u otros beneficios reconocidos por la Ley General del Trabajo, no habiéndose observado lo dispuesto por el inciso b) del artículo 43 y el artículo 47 del Código Procesal del Trabajo y del inciso 2) del artículo 152 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente argumenta que de la prueba ofrecida de fojas 139 a 146 y de los contratos insertos de fojas 48 a 50, se determina que el consultor mantuvo una relación contractual con el demandado, por el lapso de 7 meses y 13 días, pero no como lo señalan la Sentencia y el Auto de Vista por 8 meses y 13 días.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “CASE TOTALMENTE EN EL FONDO Y EN LA FORMA EL AUTO DE VISTA (…) declarando FUNDADO el presente recurso de casación y se imponga la sanción de nulidad…”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 230 a 236, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente corresponde aclarar que el memorial del recurso en análisis es innecesariamente extenso, repetitivo y confuso; según señala el recurrente, pretendió su interposición en el fondo y en la forma, sin embargo, si bien por disposición del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación podrá ser interpuesto en el fondo, en la forma o ambos a la vez, ello guarda relación con lo señalado por el inciso 2) del artículo 258 del mismo cuerpo legal, que establece: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
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