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TSJ

AS/0233/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 233

Sucre, 23 de julio de 2014

Expediente: 75/2014-A

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Demandada: Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. y otros

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 491 a 502 vta., y 562 a 573 vta., interpuestos por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y por Alfredo Lorenzo Villca Cari en representación de la Contraloría General del Estado respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 87 de 17 de junio de 2013 de fs. 480 a 489 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), Gina Luz Méndez Hurtado y Luis Alberto Orellanos Bello; las respuestas de fs. 608 a 613 y 614 a 625 vta.; el Auto de fs. 699 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Agotados los trámites del proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 8 de 9 de octubre de 2012 (fs. 436 a 442 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 207 a 212 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez en su condición de Alcalde Municipal, contra Gina Luz Méndez Hurtado con Luis Alberto Orellanos Bello y la CRE.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad demandante (fs. 447 a 458 vta.), mediante Auto de Vista Nº 87 de 17 de junio de 2013 de fs. 480 a 489 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 08/2012 de 9 de octubre, de fs. 436 a 442 vta. de obrados.

I.3 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 491 a 502 vta., y 562 a 573 vta., interpuestos por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y por Alfredo Lorenzo Villca Cari en representación de la Contraloría General del Estado respectivamente, quienes señalaron:

I.3.1 Recurso de casación interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

El recurrente acusa:

a) Que es erróneo el argumento del Tribunal de Apelación en sentido que los informes preliminares, complementarios y Dictamen de Responsabilidad Civil constituyen simples presunciones o indicios de responsabilidad civil, debido a que dichos actos administrativos se encuentran sustentados en los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado por DS 23215.

b) Que el Auto de Vista interpretó erróneamente y no valoró la Ordenanza Municipal Nº 04/1986, que establecía la tasa para el cobro de alumbrado público y el cumplimiento del cobro a través de la factura por consumo de energía eléctrica, realizado por la CRE de acuerdo al contrato suscrito y que conforme el informe CITE: DAC Nº 094/06-07 del 10 de enero del 2007 remitido por el Senado Nacional dicha Ordenanza Municipal fue aprobada por Resolución Nº 162/86 y que, en ese marco, la tasa de alumbrado público no fue derogada por ninguna Ordenanza Municipal, mas al contrario vigente conforme al art. 95 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concluyendo en consecuencia que en el caso, se aplicó porcentajes inferiores a los establecidos, vulnerando el art. 21 de la Ley Nº 2028.

c) Errónea valoración de las pruebas consistentes en la documentación y argumentos sostenidos en el Dictamen de Responsabilidad Civil aprobado por el Contralor General del Estado, con la consiguiente errónea interpretación sobre las facultades y potestad otorgadas por las leyes a la Contraloría General del Estado según las cuales dichos informes constituyen instrumentos con suficiente fuerza coactiva y que los fundamentos de la Sentencia en sentido que los hechos materia del presente proceso habrían sido objeto de una anterior auditoria por el mismo periodo y luego retirada del POA 2007-2008 y del sistema CONAUD por no existir evidencia para establecer responsabilidades por la función pública, fueron evaluados por la Contraloría en su informe complementario, determinando no ser válido, aclarándose que la entidad de control gubernamental goza de autonomía técnica y administrativa, por lo que dicha entidad puede efectuar la programación o reprogramación de sus actividades, por lo que al haberse retirado de las actividades del POA, no supone que la misma no pueda ser reincorporada en otra gestión o que la actividad hubiese sido concluida. Consiguientemente, agrega que tales fundamentos de la Sentencia no resultan válidos a mérito que no se llegó a emitir ningún informe en el que se expresen resultados.

Petitorio

Demanda que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y se ordene al Juez a quo expida los respectivos pliegos de cargo en contra de los coactivados.

I.3.2 Recurso de casación interpuesto por Alfredo Lorenzo Villca Cari en representación de la Contraloría General del Estado

a) Acusa infracción a la Ley Nº 1178 y normas relacionadas al ejercicio de control externo posterior, al haber desconocido el procedimiento establecido para efectuar la función de control gubernamental concluyendo que un simple formulario de retiro de actividades generaría hallazgos y conclusiones de auditoria gubernamental, sin considerar que de conformidad con el art. 43 de la Ley Nº 1178 en relación al art. 32 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992, los resultados de una auditoría se consignan en los dictámenes de responsabilidad civil luego de haberse concluido un proceso de auditoría, por lo que un formulario de retiro de actividades no puede constituir un acto administrativo que refleje los resultados de una auditoría, mucho menos la nota SCAC-028/2008 de 29 de febrero y el informe LS/A008/F08 de 15 de febrero.

b) Agrega que el Auto de Vista Nº 87 de fecha 17 de junio de 2013 no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en razón a que omitió referirse sobre el contenido de los informes GS/EP01/N06 R2 y en especial del Nº GS/EP01/N06 C2, acusado en el recurso de apelación.

c) Que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia vulneraron el art. 514 del Código Civil (CC), al momento de interpretar de manera aislada la cláusula novena del contrato de servicios, omitiendo pronunciamiento sobre el incumplimiento unilateral del contrato por parte de la CRE, sin considerar el hecho que la demanda coactiva fiscal busca demostrar la aplicación del art. 77. e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que expresamente determinaba que se proceda al cobro del 10% del valor de la factura por consumo de energía eléctrica.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y en ejecución de sentencia se asegure el resarcimiento del daño económico causado al Estado.

CONSIDERANDO II:

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 Recurso de casación interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

a) En cuanto al acusado erróneo argumento del Tribunal de Apelación en sentido que los informes preliminares, complementarios y Dictamen de Responsabilidad Civil constituyen simples presunciones o indicios de responsabilidad civil, debido a que dichos actos administrativos se encuentran sustentados en los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado por DS 23215.

En principio es de advertir que en el Auto de Vista impugnado no se advierte la declaración anterior que el recurrente le atribuye al Tribunal de Apelación, excepto en la relación del recurso de apelación consignada en el considerando II, punto 1.a) de dicha resolución (fs. 480 vta.) en el que resume lo que el ahora recurrente dijo en su recurso de apelación y, siendo así, el agravio se lo habría producido el mismo recurrente.

Sin embargo de lo anterior y presumiendo que lo acusado por el recurrente sea cierto, se advierte también que el recurrente no expresa fundamento alguno que aclare cómo es que, desde la perspectiva de éstos dos dispositivos legales, la conclusión del tribunal ad quem resultaría errada.

Mayor resulta la ambigüedad del planteamiento cuando se ingresa a considerar el contenido de esos dos dispositivos citados, en efecto, estos señalan:

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandado
Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. y otros
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0233/2014Fuente oficial