Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 233/2014.
Sucre, 12 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.233/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 300, interpuesto por la empresa Toyosa S.A. representada legalmente por Maricruz Medrano Strelli y Winzor Arce Daza, contra el Auto de Vista Nº 16/14 de 12 de febrero de 2014 de fs. 296 a 297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Eduardo Velarde Campero, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 302 a 304, el Auto Nº 14 de 5 de mayo de 2014 de fs. 305, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 184/2013 de 12 de septiembre de fs. 274 a 279, declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 24, disponiendo que la empresa Toyosa S.A., cancele a Carlos Eduardo Velarde Campero, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos de 4 días correspondiente a septiembre de 2012, comisión de agosto del mismo año, vacaciones, aguinaldo y multa del 30% conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; que suma el total de Bs.223.013,90.- (Doscientos Veintitrés Mil Trece 90/100 Bolivianos)
En grado de apelación formulada por la empresa Toyosa S.A., representada legalmente por Maricruz Medrano Strelli y Winzor Arce Daza de (fs. 281), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 16/14 de 12 de febrero de 2014 de fs. 296 a 297, confirmando la Sentencia Nº 184/2013 de 12 de septiembre de fs. 274 a 279, con costas.
Contra esta determinación, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 299 a 300, contra el Auto de Vista Nº 16/14 de 12 de febrero de 2014. que se sintetizan en los siguientes puntos:
1.- La empresa recurrente denunció que al emitirse el auto de vista recurrido, no valoró el memorando a través del cual se le indico al actor Calos Eduardo Velarde Campero que se le reubicaría en la ciudad de Oruro, manteniendo las mismas condiciones laborales, estableciéndose que jamás se lo despidió si no que el actor renuncio; por lo que no corresponde el pago de desahucio, tal cual lo establece el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, extremo que no fue observado por la autoridad de segunda instancia. Asimismo el auto de vista impugnado, omitió considerar la prueba documental consistente en el memorando de 8 de septiembre de 2012, dándole preeminencia a la declaración unilateral del actor y supuestamente a la confesión provocada, que de ninguna manera colige la existencia de retiro intempestivo como se interpretó erróneamente el art. 159 del Código de Procesal del Trabajo.
2.- También denuncio el fallo de segunda instancias, respecto al considerando g) de la sentencia, al no determinar claramente la cantidad de días que correspondían al actor por supuestamente duodécima de vacación, extremo que también es contrario a derecho y mal interpretado por el tribunal ad quem, puesto que, establecen por separado vacación de 3.5 días y posteriormente vacación de 6 meses y 18 días, cuando correspondía que el concepto de vacación en la liquidación de beneficios sociales, sea uno solo; este extremo deja a la parte recurrente en completa indefensión.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta que se resuelva conforme a derecho la correspondiente sentencia y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
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