Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 233/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 9/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Virginia Vidal Ayala, contra el Auto de Vista N° 137/2010 de 05 de noviembre de 2010 de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Elizabeth Lozano Vda. de Peñaloza contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 104 que concedió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 2 de septiembre de 2010 de fs. 67, por el que declaro PROBADA la excepción dilatoria de falta de competencia del tribunal opuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo el archivo de obrados.
En grado de apelación de fs. 69 a 71 por la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista N° 137/2010 de 05 de noviembre de 2010 de fs. 95 a 96, ANULO el auto apelado, disponiendo que se dicte uno nuevo, siendo el fundamento expuesto que: “… en el caso se advierte que la pretensión de extinción de la obligación tributaria por prescripción, no fue interpuesta por la contribuyente contra los actos administrativos que con su ejecutoria permitieron librarse los aludidos pliegos de cargo y en base a los cuales debieron iniciarse los respectivos procedimientos de ejecución tributaria, sino por advertir en su criterio, que habría prescrito el adeudo tributario o la acción para su cobro, tomando como punto de partida precisamente los pliegos de cargo y no los actos administrativos ya ejecutoriados, pretensión que no fue considerada por el a quo y tampoco resuelta en el auto apelado, no obstante la pertinencia en su aplicación de los arts. 190 y 192 del CPC, aplicables supletoriamente por mandato del art. 214 de la Ley Nº 1340,….” (Sic.)
El referido fallo, motivó a la institución demandada, la interposición del recurso de casación, en el cual esgrime fundamentos de fondo en el memorial de fs. 98 a 100, solicitando se case el auto de vista recurrido.
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