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TSJ

AS/0233/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 61/2010

Parte Acusadora: Pascual Félix Macías Aruquipa y otros

Parte Imputada : Armando Mita Sirpa y otro

Delito : Falsedad Material

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2010, cursante de fs. 444 a 445 vta., Pascual Félix Macías Aruquipa, Alberto Tinta Chipana, Pablo Bautista Condori, Julián Laime Cori y Jacinto García Valle, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2010 de 15 de abril (fs. 432 a 433 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y Andrés Plata Ramírez contra Armando Mita Sirpa y Enrique Érico Morales Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia de 14/2009 de 14 de diciembre (fs. 365 a 372), declarando a Armando Mita Sirpa y Enrique Érico Morales Apaza, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Pascual Félix Macías Aruquipa, Alberto Tinta Chipana, Pablo Bautista Condori, Julián Laime Cori y Jacinto García Valle, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 405 a 407 vta.), observado por providencia de 31 de marzo de 2010 (fs. 419) y subsanado por memorial de 6 de abril del mismo año (fs. 428 y vta.). La impugnación fue resuelta por Auto de Vista 28/2010 de 15 de abril (fs. 432 a 433 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificados los querellantes Pascual Félix Macías Aruquipa, Alberto Tinta Chipana, Pablo Bautista Condori, Julián Laime Cori y Jacinto García Valle con el referido Auto de Vista el 19 de abril de 2010 (fs.434), interpusieron recurso de casación el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

a) Los recurrentes acusan que la Sentencia incurrió en defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por conculcar el debido proceso, además de las garantías mínimas establecidas en nuestra normativa jurídica y normas internacionales; toda vez, que el juicio se habría desarrollado sin asistencia legal al co-imputado Armando Mita Sirpa, quien inicialmente habría sido abandonado por su abogada defensora, ausencia ante la cual, se habría designado una defensora de oficio, misma que -afirman- no se apersonó, ni asumió defensa por el co-imputado. Sostienen, que este defecto habría sido denunciado en apelación restringida de forma detallada y que ante el conocimiento, el Tribunal de alzada debió observar lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg).

b) Aducen, que el Tribunal de mérito vulneró el principio de continuidad, al incumplir lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del cuerpo de leyes precitado; a cuyo efecto, se habría suspendido audiencias de juicio oral en distintas oportunidades, extendiéndose inclusive por un lapso de 14 días; por lo que, -afirman- correspondía al Tribunal de apelación anular la Sentencia por haber incurrido en defecto absoluto insubsanable, conforme establece la doctrina legal de los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 167 de 6 de febrero de 2007, que habrían sido citados como precedentes, además de acompañados.

c) Acusan al Tribunal de alzada de no considerar la denuncia realizada en apelación restringida, relativa a la defectuosa valoración de la prueba e infracción del art. 173 del CPP; denuncia; en la cual, establecieron como pruebas defectuosamente valoradas, las signadas como AP1, AP2, AP3 y AP4; sostienen, que invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y que no mereció consideración por parte del Tribunal de apelación.

d) Agregan, que el Tribunal sentenciador, así como el de apelación, no tuvieron el cuidado de revisar el abandono de la querella por parte del acusador particular y querellante Andrés Plata Ramírez, lo constituiría, conforme refieren, actividad procesal defectuosa al tenor del art. 167 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, incumplió aplicar lo previsto por el art. 292 del CPP, referido al abandono de la querella.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Pascual Félix Macías Aruquipa y otros
Demandado
Armando Mita Sirpa y otro
Proceso
Falsedad Material
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0233/2015-RA-LFuente oficial