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TSJ

AS/0233/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 233/2016

Sucre 15 de marzo 2016

Expediente: LP-83-15-S

Partes: H. Centro de Generales, Jefes, Oficiales, Sub oficiales, Clases y Policías

del sector pasivo de la Policía representado por Jaime Renán López

Azurduy. c/ Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” Ltda. (Antes

mutual y cooperativa policial “MOCUPOL”) representada por Felipe

Almaraz Zamorano.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos

Reales y Reconocimiento de Derecho Propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 303 a 308, interpuesto por My. Pavel Cesar Vásquez Pastor, en representación legal de la Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” Ltda., contra el Auto de Vista Nº 449/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales y reconocimiento de Derecho Propietario, seguido por H. Centro de Generales, Jefes, Oficiales, Sub oficiales, Clases y Policías del sector pasivo de la Policía representado por Jaime Renán López Azurduy contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 314, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 256 a 264 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda planteada a fs. 37-40, subsanada a fs. 45 y vta., e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Cooperativa Multiactiva Policial “Coomupol Ltda.”. En tal virtud declaró la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 89/1981 de 16 de febrero de 1981 por la cual se realizó la compra venta del inmueble ubicado en la plaza Obispo Bosque esquina Colón de la ciudad de la Paz sobre una extensión de 524,70 mts2 con registro en Derechos Reales, bajo la partida 279 fojas 279 “A” del Libro Primero “B” de 1967; en lo concerniente únicamente a la cláusula segunda referente a la parte compradora es decir a la Mutual y Cooperativa Policial, reconociendo que los compradores son quienes aportaron para adquirir el mencionado inmueble los ahora “jubilados de la Policía Boliviana”; asimismo dispuso se proceda a la cancelación de la inscripción y de la sub inscripción en el Registro de Derechos Reales de la matricula computarizada Nº 201099011172 (folio real) que corresponde a los asientos Nº A-1 y A-2, y consiguiente inscripción en el registro de Derechos Reales como compradores del inmueble al H. Centro Matriz de Generales, Jefes y Oficiales y los miembros de la unión de Suboficiales, Clases y Policías en servicio pasivo de la policía boliviana; para dicho fin ordenó también que se expidan las ejecutoriales de ley, tanto a la Notaria de Fe Pública Nº 042 a cargo de la Dra. Amanda J. Moller Pablo como a la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Con costas.

Contra la referida resolución, My. Pavel Cesar Vásquez Pastor por la institución demandada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 266 a 274.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 449/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 296 a 299, con el siguiente fundamento: 1) Respecto a la apelación concedida en el efecto diferido contra la Resolución de fs. 91, que en virtud a la revisión de obrados habría advertido que el Poder otorgado a favor de Jaime Renán López Azurduy es amplio y suficiente, teniendo este todas las facultades para actuar en representación de los Miembros del Directorio del Honorable Centro Matriz de Generales, Jefes y Oficiales en servicio pasivo de la Policía Boliviana, para actuar en el presente proceso; asimismo, refirió que no existe en obrados poder de revocatoria del Poder Nº 483/2011 y que no puede dar un credencial fe sobre las facultades otorgadas a una persona en representación de otra; concluyendo que la parte actora tiene toda la legitimación para interponer la presente demanda. 2) Respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia señaló: que el art. 1507 del Código Civil es inaplicable en el caso de autos, debido a que la pretensión principal es la nulidad regida por el art. 551 del cuerpo legal citado; asimismo, en virtud a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, como ser la Resolución Nº 07/74 de 08/10/1974 cursante a fs. 1, Escritura Pública Nº 89/1981 de fs. 2-3 y Escritura Pública Nº 437/93 de fs. 4-5, concluyó que los propietarios del inmueble objeto de la litis son la parte actora, arguyendo que si bien el inmueble fue adquirido por la entonces MUCOPOL ahora COOMUPOL, empero dicha adquisición fue realizada con dineros propios de la policía siendo esos los propietarios del bien, conclusión que fue arribada en virtud al contradocumento de fs. 4-5, teniendo por ende el derecho de solicitar la nulidad dispuesta en el num. 5) del art. 549 del Código Civil. De igual forma, refirió que no era evidente que el Juez de primera instancia hubiera realizado una correcta valoración de la Resolución Nº 07/74, pues dicha prueba al margen de haber sido reconocida en su firmas y rubricas, tiene toda la fe probatoria más aun cuando esta fue corroborada por la Escritura Publica Nº 437/1993, no existiendo duda sobre el descuento efectuado a miembros de la policía. Otro aspecto que formó parte de la resolución de Alzada, fue que la parte recurrente de apelación no demostró por medio alguno la nulidad de la documental de fs. 4-5; asimismo, refirió que los demandantes al haber sufrido el descuento de sus salarios para adquirir el bien inmueble objeto del litigio no resultan terceros al documento de compra venta. En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la resolución Nº 373/2012 de 15/11/2012 de fs. 91 y la Sentencia Nº 324/2014 de fecha 05/08/2014 de fs. 256-264. Con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Pavel Cesar Vasquez Pastor en representación legal de la institución demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 303 a 308, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo

1. Acusa la transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Apelación ha momento de resolver la excepción de impersonería habría obviado considerar aspectos de orden legal y fáctico, pues considera que si dicho Tribunal reconoció que el Juez A quo a momento de resolver la excepción citada vulneró principios como ser el de seguridad jurídica y debido proceso, no debió confirmar la Sentencia de primera instancia.

2. Refiriéndose nuevamente a la excepción de impersonería que fue concedida en apelación en el efecto diferido, denuncia la vulneración y errónea interpretación de los arts. 3 numeral 1), 58, 329, 333 y 336 numeral 2) todos del “Código Procesal Civil”, ya que considera que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de verificar las causales de impersonería que fueron acusados por su parte y no limitarse a realizar una valoración incorrecta y escueta de todas las observaciones efectuadas al Testimonio de Poder Nº 483/2011, pues las personas que otorgaron el Poder a favor de Jaime Renán López Azurduy, carecerían de legitimación para hacerlo, ya que su gestión como Directorio de la institución demandante habría concluido, dejando de tener en consecuencia capacidad de obrar conforme al art. 14 de su Estatuto Orgánico.

De igual forma, aduce que no se consideró que en la representación por mandato, al margen de presentar los documentos que demuestren la personería, debía verificarse la capacidad del mandante, máxime si quien representa a dicho centro es el directorio y no un comité electoral, así como el hecho de que la Sentencia de primera instancia reconoce un derecho propietario a favor de H. Centro Matriz de Generales, Jefes, Oficiales, Sub Oficiales, Clases y Policías del Sector Pasivo de la Policía Boliviana, entidad que no existiría, pues la Resolución Nº 210231 de 27 de diciembre de 1991 no incluiría a los Sub oficiales, Clases y policías del Sector Pasivo de la Policía, al margen de no existir en obrados poder que estos hayan otorgado al Sr. López Azurduy.

3. Refiriéndose a la excepción de prescripción, arguye que el Tribunal de Alzada de manera irrisoria y con argumentos diferentes a los vertidos por el Juez A quo, señaló que dicho juez acertó en la conclusión arribada, desconociendo lo prescrito en el art. 1507 del Código Civil, que señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de 5 años, y debido a que la Resolución Administrativa Prefectural RAP Nº321/02 de 29 de agosto de 2002 determinó continuar con la tramitación jurídica del derecho propietario del edificio del ex comando de la plaza Obisto Bosque, por lo expuesto refiere que los actores principales tenían el plazo de 5 años a partir de dicha resolución para hacer valer su derecho conforme lo señala el art. 1439 del Sustantivo Civil.

4. Acusa que la Resolución Nº 07/74, nunca fue reconocida en sus firmas y rúbricas como erradamente lo habría señalado el Tribunal de Apelación, quien habría otorgado toda la fe probatoria a dicha documental basándose en los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil, normas que fueron erradamente aplicadas debido a que las mismas solo se refieren a la valoración de la prueba y no así a otorgar fe probatoria.

Señala que la Resolución Nº 07/74 y la Escritura Publica Nº 437/1993 de fs. 4 y 5 al margen de no acreditar la efectivización de los mentados descuentos, existiría una contradicción entre ambos documentos pues el primero refiere que el descuento sería para efectivizar la adquisición de ese bien raíz que constituiría patrimonio exclusivo del merituado organismo policial, y la Escritura Publica señalaría que la adquisición del inmueble en litigio sería para la finalidad que ulteriormente decida el personal de la policía nacional aportante. Dichos extremos, refiere que no fueron debidamente valorados y corroborados a momento de la emisión del Auto de Vista conculcando lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

5. Acusa la incorrecta valoración de la prueba, refiriéndose específicamente al reconocimiento del documento de fecha 15 de noviembre de 1977, el cual se habría efectuado 15 años después es decir el 17de diciembre de 1993, realizado por el Cnl. Víctor Colodro López quien para la fecha de reconocimiento no ejercía ni la presidencia ni la representatividad de la otrora MUCOPOL, asimismo observa que el Cnl. Julio Lara realizó el reconocimiento de firmas cuando este ya no ostentaba el cargo de comandante General de la Policía Boliviana; de esta manera, la parte recurrente, considera que en aplicación del art. 56 del Código de Procedimiento Civil, debió convocarse para dicho reconocimiento de firmas a los representantes legales de las instituciones partes, razón por la cual considera como ilegal el Testimonio Nº 437/93.

6. Denuncia una mala y equivocada aplicación del parágrafo II del art. 543 del Código Civil, puesto que los demandantes no tendrían calidad de parte como refirió el Tribunal de Alzada, ya que ellos no habrían intervenido en dicha transferencia, por lo que no pueden ser considerados como directos interesados, sin embargo acusa que dicha consideración resulta ser contradictoria con el fundamento de que en el caso de autos sería aplicable el art. 543 del Sustantivo Civil, norma que expresamente hablaría de terceros perjudicados.

De manera general refiere que el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso,, congruencia y la seguridad jurídica, al mismo tiempo de acusar que el mismo carecería de fundamentación y motivación legal y fáctica.

En la forma:

Amparándose en el art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil, refiere que:

El Auto de Vista no fue emitido dentro del plazo legal establecido, habiendo consecuentemente perdido competencia el vocal relator, aspecto que señala fue debidamente acusado en fecha 06 de marzo de 2015, sin embargo señala que ese mismo día se le notificó con el Auto de Vista que falseando a la verdad habría consignado como fecha de emisión el 23 de diciembre de 2014.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista y consecuentemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo que considera ser la Admisión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora, respondiendo al recurso de casación que fue interpuesto por la institución demandada, señala:

Que el recurso interpuesto resulta ser infundado por que los jueces de instancia habrían realizado una correcta valoración de las pruebas y aplicado correctamente las disposiciones legales, arguyendo que la personería legal de la parte demandante fue plenamente reconocida por las autoridades que conocieron el proceso.

Refiere que la nulidad es imprescriptible por que la demanda versa sobre la nulidad parcial de la Escritura Pública y cancelación de partida en Derechos Reales y no para acciones patrimoniales a las cuales se refiere la norma que señala la parte recurrente (art. 1507 del Código Civil).

Finalmente acusa que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto solicitan que se declare infundado el recurso interpuesto por la otra parte.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.

Sobre este punto es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, en su art. 204 parágrafo III, establecía que los Autos de Vista y los de Casación deben pronunciarse dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que fue sorteado el expediente; de igual forma, el art. 209 de la referida norma, señalaba que si el Auto de Vista no hubiere sido presentado en el plazo señalado supra, el Vocal Relator perdía su competencia en el asunto, debiendo pasar el proceso a la sala que siga por orden de sorteo.

Ahora bien, sobre la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.

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Criterio

...al haber sido la parte demandada, ahora recurrente, quien interpuso la excepción referida a cuestionar la legitimación de los actores principales, conforme a lo señalado en el art. 1283 del Sustantivo Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, tenían la obligación de demostrar los extremos vertidos en el memorial donde interpusieron dicha excepción, sin embargo, en dicho memorial, así como en las actuaciones referidas a dicho extremo, únicamente expresó que el Poder otorgado a Jaime Renán López Azurduy habría sido otorgado por un directorio que había concluido su gestión y por ende carente de representatividad, respaldando dicho argumento en el art. 14 del Estatuto Orgánico de la institución actora, que referiría que el mandato del Directorio dura dos años, computando dicho tiempo del 16/11/2009 al 16/11/2011, y al haber sido conferido el Poder en fecha 09/12/2011 consideró que la gestión de dicho Directorio ya habría fenecido. De lo expuesto y remitiéndonos al Estatuto citado por la parte recurrente y que cursa en obrados de fs. 17 a 32, se puede observar que evidentemente el mandato del directorio tanto matriz como departamentales, puede llegar a durar dos años, empero este articulo también agrega que los miembros de dichos directorios pueden ser reelegidos total o parcialmente solamente por otro periodo más. En razón a dicha normativa, claramente se observa que los dos años de mandato del Directorio de la institución demandada a los cuales hace referencia la parte recurrente, no demuestran que el tiempo de duración de dicho directorio haya concluido efectivamente el 16/11/2011, pues el Estatuto, como se pudo advertir supra, dispone la reelección de los miembros del directorio, en esa lógica si la parte recurrente consideró que las personas que fungen como Directorio de la institución demandante otorgaron Poder Notarial para la tramitación del presente proceso a Jaime Renán López Azurduy, sin haber tenido representación para dicho fin, debieron adjuntar prueba que acredite tal extremo, empero en obrados no existe constancia de dicha acusación, en cambio, la parte actora, para desvirtuar tal extremo, como consta por fs. 84 a 87, adjuntó fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea Ordinaria de 13 de octubre de 2011, donde se decidió ratificar al actual directorio por una gestión más, ello en virtud a lo establecido en el art. 14 del Estatuto citado anteriormente.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Pérdida de competenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas / IncompetenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Registro / Escritura PúblicaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Conflictos sobre el mismo inmueble
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0233/2016Fuente oficial