Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 109/2016-A
Demandante : Ernesto Bernal Morales
Demandado : Sistema Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Reclamaciones de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (334 a 331), interpuesto por Teodora Alicia Encinas derecho habiente del titular Ernesto Bernal Morales, impugnando el Auto de Vista 129/15 de 4 de noviembre (328), pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Reclamación seguido por Ernesto Bernal Morales contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto Nº 88/2016 de 21 de marzo de fs. 351 que concede el mismo, Auto Supremo Nº 64-A de 22 de abril de 2016 que admite el recurso de fs.359; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Que, conforme a la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014 (nueva numeración fs. 237 a 235) la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, determina SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Teodora Alicia Encinas de Bernal.
I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
La Sra. Encinas formuló Recurso de Reclamación (fs. 259 a 260) que fue resuelto mediante Resolución N° 075/15 de 9 de febrero de 2015 (fs. 277 a 281) que Confirmó la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014.
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, la asegurada interpuso recurso de apelación de fs. 297 a 299 que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 129/2015 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (fs. 328) que confirmó la Resolución N° 075/15 de 9 de febrero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Explica la demandante en memorial de fs. 234 a 231 que, ante el fallecimiento de su esposo quien en vida fue Ernesto Bernal Morales, solicitó renta de viudedad que le fue otorgada mediante Resolución N° 00012220 de 10 de diciembre de 2012 a fs. 100. No obstante, la resolución emitida, la hija del extinto a nombre de su madre, solicitó suspensión de la renta, misma que fue atendida en espera que ejerza derecho de defensa.
Señala que presentó documentación fehaciente que prueba la convivencia con su esposo, misma que no fue tasada ni evaluada en base administrativa. Aun existiendo informes contradictorios de las trabajadoras Sociales que efectuaron los informes.
Continúa argumentando que presentó declaraciones de varios testigos que conocieron a su esposo incluido el hermano; la vida que llevó junto a ella hasta sus últimos días, además de declaraciones notariales que no se valoraron.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando Case el Auto de Vista, disponiendo la rehabilitación de su renta de viudedad a partir de su suspensión.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante Auto Supremo N° 64-A de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 359, esta Sala admitió la demanda, de conformidad al art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el art. 55 – III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65 Que disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”. “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Correspondiendo al recurso el trámite establecido por el art. 277-I del CPC.2013
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, responde el recurso de casación en los siguientes términos:
Señala que el recurso de Casación en el fondo es improcedente por no observar el núm. 3 del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, es decir “expresará con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error …” Previene que el recurso no fundamenta de manera objetiva y real las infracciones, y de manera incongruente acusa vulneración de normas que no vienen al caso y que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, más aún cuando ilógicamente se refiere a la Constitución Política Abrogada.
Establece que al considerarse a la casación como una demanda de puro derecho contra el Auto de Vista objeto del recurso y no así contra las pruebas o antecedentes. Por lo que en esta instancia solo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de la Ley en que se funda el recurso y si existe la infracción, casa la ejecutoria, sea que la violación se refiera a la apreciación de los hechos, sea que se refiera a la aplicación de derecho. No existiendo infracción de ley alguna en la calificación de los hechos, la decisión del juez o tribunal recurridos sobre este punto, es soberana e irrevocable”
Respondiendo en el Fondo, manifiesta que la impetrante nunca convivió con el titular Ernesto Bernal Morales, pues se evidencia que si bien se divorció de su anterior esposa, no existen elementos materiales que puedan evidenciar que la impetrante hubiere convivido con el titular Ernesto Bernal Morales, por lo que al amparo del Art. 52 del Código de Seguridad Social, el derecho de la impetrante no adquiere Juridicidad, ni aporta elementos que tiendan a desvirtuar y/o contradecir el informe profesional de fs. 230 a 234, resaltando lo señalado en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, estableciendo con claridad que “No tendrá derecho a la renta de viudedad, la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiera estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia y el art. 97. Subraya que no se puede cometer un fraude de ley tratando de imponerse que se aplique al caso en particular normativa que no corresponde, ya que la aplicación que realizó el SENASIR corresponde a la metodología de aplicación normativa y a un detallado y minucioso análisis del caso, en base a que es apoyado en trabajo e investigación de campo traducido en informe social y declaraciones testificales que son prueba fehaciente y suficiente.
Destaca que en el procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio, lo que se prevé y exige es la averiguación de la existencia de una separación más de dos años, aspecto que el A quo pretende validar sin valorar que con elementos claros, se ha demostrado la separación de los cónyuges, soslayando que las normas en materia de Seguridad Social son de orden público de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme lo dispone el art. 48 de la CPE.
Petitorio
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